Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente L 80139

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 5 de General S.M. rechazó la acción que en el marco de la ley 23.551 entablara M.A.G. contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de General San Martín (fs. 145/153).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 161/166), corriéndoseme vista sólo con relación al primero (v. fs. 179).

  1. Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, requiere el accionante se declare la nulidad del fallo apelado, en razón de considerar que el mismo vulnera principios procesales esenciales como lo son el derecho de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo y el principio de congruencia, además de incurrir en omisión de cuestiones esenciales sometidas oportunamente por su parte a conocimiento y decisión del tribunal del trabajo actuante.

    En el referido carácter, menciona el planteo destinado a cuestionar la legitimidad y justificación de la sanción de expulsión que le fuera impuesta por la demandada, que constituyó el objeto principal del pleito y que el tribunal de grado dispuso no abordar en la sentencia, en decisión que reputa violatoria de los arts. 47 de la ley 23.551 y 2 de la ley 11.653, así como también, de la doctrina legal actuada en la sentencia.

  2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. Lo entiendo así, porque la mera lectura de la sentencia en crítica pone de manifiesto que la cuestión que se dice preterida fue deliberadamente excluída de consideración por los jueces de origen, quienes ciñeron su actuación al examen referido a la legalidad del procedimiento seguido por la entidad sindical demandada para disponer la medida expulsiva adoptada contra el actor, dejando fuera del marco de conocimiento así delimitado, la revisión intrínseca de la misma (v. fs. 150; 151 vta. y 152).

      En tales condiciones, debe concluírse que no media, en la especie, la alegada infracción del art. 168 de la Carta local, resultando de estricta aplicación al caso la doctrina legal sentada en las causas L.62.085, sent. del 11-II-1997 y L.59.446, sent. del 22-III-2000, entre muchas más, según la cual: “la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales capaz de generar la nulidad de las decisiones judiciales, es aquélla en la que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, pero no la que se desprende de la convicción -acertada o no- pero exteriorizada en el fallo de que una o más de dichas cuestiones no deben o no pueden ser consideradas”, como...

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