Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 010522/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

GUZMÁN, MARÍA EUGENIA C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA

MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 10.522/2014

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y el Sr. Juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GUZMÁN, MARÍA EUGENIA C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA

MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 15 de junio de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 15 de junio de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.E.G. contra L.A.. En consecuencia, condenó al emplazado a abonarle a la actora la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Cincuenta y Seis Mil ($1.856.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del demandado y la citada en garantía (16 de junio de 2022).-

    Por su parte, la actora debidamente notificada el día 15 de junio de 2022 de la sentencia dictada a fs.329, interpuesto recurso de apelación (ver fs. 344), el mismo fue declarado extemporáneo a fs.345 punto

    I.-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver proveído del 2 de Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    junio de 2023), los emplazados expresaron agravios con fecha 5 de junio de 2023,

    quejas que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), fueron contestadas por la demandante (22 de junio de 2023).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 4 de agosto de 2012 sobre la intersección de las calles Malvinas Argentinas y J.B., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, la accionante relató que, siendo aproximadamente las 06:00 hs.,

    transitaba a bordo del automóvil marca Peugeot, modelo 206, dominio FDN881,

    por la primera arteria precitada. Señaló que al aproximarse a la encrucijada y tras haber emprendido el cruce, resultó embestida en el sector posterior derecho por el frente del automotor marca Fiat, modelo Punto, patente GWV773, conducido en la emergencia por el señor L.A.. A raíz del impacto, su vehículo se desplazó hacia la izquierda y colisionó a otro rodado marca Toyota. Expresó que sufrió lesiones físicas de gravedad que motivaron su traslado al Hospital Piñeyro, y posteriormente su derivación al Policlínico Bancario. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 5/9 vta.).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y replicó la citación en garantía. Reconoció

    la existencia de la póliza n° 007675092 contratada con el legitimado pasivo y opuso la vigencia del límite de cobertura. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por la legitimada activa y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, aunque disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 56/62).-

    iii. Seguidamente, compareció, por medio de gestor procesal, el accionado A. y contestó el libelo de inicio. Adhirió al responde de su aseguradora y requirió se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 63/64, art. 48 CPCCN).-

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora Jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (15 de junio de 2022).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994.

    Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L.,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial,

    implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

    D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1

    de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951,

    Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un siniestro, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 4 de agosto de 2012 se examinará conforme el Código Civil, no porque así resolvió la señora magistrada de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).-

    En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B,

    1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas indemnizatorias y lo atinente a la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  5. Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    Comencemos.-

    a) Incapacidad sobreviniente:

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023 4

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En primer término, analizaré los...

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