Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 084774/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

GUZMAN, L.N. c/ OLIVERA, NICOLAS

EMMANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 84774/2015- JUZG.:

27 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/84774/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “GUZMAN, L.N. c/ OLIVERA, NICOLAS

EMMANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 198/219, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 8.25 del 29 de noviembre de 2013, en la intersección de Av. S. y B. de esta ciudad, L.N.G.F. de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

sufrió daños al entrar en contacto con la motocicleta Suzuki 833 JAT

conducida por su dueño N.E.O..

La sentencia dictada a fs. 198/219 en el juicio promovido por la primera, condenó al segundo, con extensión a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, al pago de $ 1.203.000; todo ello más intereses y costas.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la actora y la citada en garantía.

La primera, en su memorial de fs. 238/241, respondido a fs. 255/256 (v. 257/258), cuestiona lo decidido en cuanto a incapacidad,

gastos, daño moral, lucro cesante y honorarios.

El recurso de la segunda fue declarado desierto a fs. 264.

III.- Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

IV.- Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad 1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces;

ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte.

13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

2

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

(reparación de las consecuencias)3.

  1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

    de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

    3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

    Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

    Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

    109, n. 222; entre otras.

    4

    Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias;

    esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97

    y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral5.

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida6.

    Después del accidente, la damnificada fue trasladada en una unidad del SAME al Hospital General de Agudos José María Penna donde fue atendida por fractura de rodilla (fs. 25 vta. y 42/44 de la causa penal). Posteriormente fue asistida en el Instituto Médico R.P. S.A. (fs. 65/73).

    El perito médico expresó en su dictamen de fs. 128/130

    que a raíz del accidente había padecido un daño en su rodilla derecha que posteriormente había requerido una resolución quirúrgica. Presentaba por ello una limitación funcional de la rodilla derecha con un 6 % de incapacidad.

    En el aspecto psicológico, sobre la base del 5

    Fallos: 326:847.

    6

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002

    y 2658; 325:1156; 326:874.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    psicodiagnóstico de fs. 118/123, indicó que en lo familiar, manifestaba nerviosismo en las relaciones interpersonales con los otros; en lo social,

    reticencia a la comunicación y aislamiento; y en lo laboral, frustración e impotencia por no poder trabajar como deseaba debido a las restricciones en la movilidad de sus piernas y su cuadro psíquico. Todo lo cual le generaba una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con un 10

    % de incapacidad.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

    teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor7.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes8. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

    corresponde asignarle suficiente valor probatorio9. Y eso es lo que ocurre en el caso, ya que las afirmaciones del experto no fueron cuestionadas en esta instancia.

    Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por 7

    Fallos: 331:2109.

    8

    Fallos: 321:2118.

    9

    Fallos: 329:5157.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    incapacidad, que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole10.

    Por ello, como regla, ha...

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