Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2018, expediente CNT 072482/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93127 CAUSA NRO. 72482/15 AUTOS: “GUZMAN GONZALO EZEQUIEL C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 08 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 166/169 apela la parte actora mediante el escrito glosado a fs. 170/179. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 181).

  2. El actor inició la demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas derivadas de la incapacidad permanente que afirmó padecer como consecuencia del infortunio acaecido el 30/10/2014. Señaló que aquel día sintió un fuerte dolor en su zona lumbar y que dio intervención a su ART. La Sra. jueza de primera instancia hizo parcialmente lugar al reclamo por considerar que surge acreditado con el peritaje médico que el accionante porta una incapacidad física del 4,8% de la total obrera. Difirió a condena la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557, le adicionó el plus del art. 3º ley 26.773 y dispuso que su resultado sea acrecido por intereses desde el accidente conforme las tasas expuestas en el acta 2658 CNAT.

  3. El primer agravio del actor se centra en la incapacidad física.

    Manifiesta que le resulta perjudicial que el peritaje médico haya establecido una minusvalía del 4,8% cuando su informe médico de parte cuantificó su incapacidad en un 10% de la TO.

    Corresponde desestimar la pretensión, pues como se observa a fs.

    18, el informe mencionado ha sido expedido sin tener en cuenta el baremo legal y de uso obligatorio para una contingencia amparada en el marco de la ley 26773. Allí, el perito expresa que para otorgar el 10% de minusvalía se fundó en la tabla de evaluaciones de incapacidades legal, pero también en el baremo civil de Altube – R. y en el Código de Tablas e incapacidades Laborativas del Dr. Rubinstein 5ta. Edición, 2007.

    Asimismo, desde un plano procesal corresponde quitar valor a las expresiones allí insertas. Por revestir el carácter de documental glosada con la demanda dicha pieza, fue sometida a cotejo de su contraria y oportunamente desconocida por la Aseguradora (ver fs. 74vta.) y debió ser sometida a validación por intermedio del peritaje médico realizado por el Dr. Bourlot, Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27696295#221184547#20181112110136737 Poder Judicial de la Nación auxiliar de la justicia, por haber sido desinsaculado para actuar ante estos estrados.

    Del informe médico glosado a fs. 133/135, se extrae que el actor revela un cuadro de lumbalgia post esfuerzo que supo ser tratada, pero con consecuencias tales como el dolor, la contractura paravertebral (tópicos no indemnizables por baremo de ley) y la limitación de la movilidad de la columna lumbar. Para determinar el porcentaje de minusvalía, el experto expresó que aquél presenta en su columna lumbar una flexión de 80º (normal 90º, incapacidad 1%), una extensión de 30º (normal 40º, minusvalía 0%), y una inclinación y rotación izquierda de 20º cuando lo normal es de 40º (incapacidad 0% y 2% respectivamente). No evidenció patologías de inclinación o rotación derecha.

    A partir del texto del art. 9º de la ley 26.773, los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere-

    a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales de incapacidad sirven para determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de incapacidad que será objeto de reparación, lo que comprende, claro está, la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado pues de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    Como se observa, e independientemente de aquellas injerencias que sobre estos porcentajes tengan los factores de ponderación (que fueron incluidos en el cálculo realizado por el peritaje médico, ver fs. 143), lo cierto es que teniendo especialmente en cuenta las patologías que son resarcibles conforme el baremo de ley, se observa que el peritaje le resultó

    favorable para las pretensiones del actor debiéndose confirmar la resolución adoptada en grado en este aspecto.

  4. La parte actora se alza porque estima que la decisión de desestimar el reclamo fundado en incapacidad...

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