Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 047683/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47683/2021

AUTOS: GUZMAN, E.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/QUEJA

EXPTE. ADMINISTRAT.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la resolución dictada por la Comisión Médica Central el 17 de noviembre de 2021, dictaminada en el Expediente SRT 150775/21 que rechazó la pretensión actoral, se alza la parte actora mediane recurso directo de apelación (art. 2 ley 27348).

  2. Cabe memorar que la Comisión Médica Central consideró

    Que en el presente caso no ha sido aportado al expediente, fundamento científico alguno que permita vincular la afección denunciada con la actividad laboral desarrollada por el trabajador. Que finalmente no ha quedado demostrado que la patología que padece el trabajador sea provocada por causa directa e inmediata del ejercicio habitual de su actividad

    y que en función de ello “correspondi[a] encuadrar la contingencia como una Enfermedad Inculpable” y ratificar lo resuelto por la Comisión Médica N 10.

    Objeta el señor G. tal decisión. Afirma, puntualmente, que ingresó a trabajar el 02/05/2007 “con la edad de 20 años” y “un examen preocupacional sin preexistencias” y que sus “tareas consistían en operario de logística, línea de producción ensamblando unidades de camionetas y también desempeñándose en la categoría de clarkista”.

    Señala el actor que la resolución atacada implica un desconocimiento técnico de la actividad y luego de describir exegéticamente las tareas de clarkista, en la línea de producción y en la apiladora lateral solicita, remarcando que el Dec. 49/14 incluyó la hernia discal lumbar como enfermedad profesional, solicita que se revoque lo decidido en sede administrativa, y que, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2, “b” del artículo 6 de la ley 24.557, se admita que su patología fue provocada Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, y, por ende, que...

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