Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 017365/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº 17365/19 (JUZGADO N.°

38)

AUTOS: "GUZMAN ARMIJO JUAN MARIO C/PROVINCIA ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que mereció réplica del contrario.

    Asimismo, la ART cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados y, por su parte, el perito médico critica los fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona la demandada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Sostiene que no se valoraron correctamente sus impugnaciones donde subrayó que no había elementos objetivos que permitieran arribar a una incapacidad psicológica por Reacción Vivencial Anormal grado I-

  3. Señala que el Sr. G.A. no denunció ante su parte incapacidad psicológica alguna ni requirió tratamiento. Agrega que la mecánica del siniestro es inverosímil para que el accionante padezca incapacidad psicológica y/o psíquica alguna,

    dado que el mismo fue descripto de este modo: "...refiere que trabajando sobre un andamio se cae de 1.10 mt. de altura, se golpea el codo derecho..." y que el auxiliar de justicia indicó en su informe que la reacción psicológica no está consolidada, lo cual resulta contradictorio. Critica que el perito médico no aplicó el baremo de la LRT, dado que no está probada la relación de causalidad con el hecho denunciado.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Analizado el informe médico se advierte que el perito copió el psicodiagnóstico acompañado por la propia parte actora sin valorarlo por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    En ese marco, la pericia, en relación a la minusvalía psíquica,

    sólo informa que el accionante padece una RVAN grado II que lo incapacita en un 10%

    de la t.o.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. El perito sólo indicó que, al momento del examen físico, solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por el Lic. D. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así

    entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna operación técnica ni mencionó

    principios científicos en que se funde para diagnosticar una RVAN en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no refiere haber efectuado un examen psiquiátrico en la persona del trabajador. Sólo hace alusión a los estudios complementarios indicados. Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts.

    486 CPCCN y 90 LO).

    Por otro lado, el perito tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que dicho cuadro psicológico constituiría una secuela atribuible al accidente o a las lesiones, amén de que resulta llamativa la falta de precisión al respecto puesto que no aclara si cree que se trata de una consecuencia del hecho traumático o de las lesiones físicas. Como sea, el perito médico no explicó cuál es la etiopatogenia de la RVAN.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí

    juzgados.

    Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados para dar sus opiniones profesionales,

    fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas.

    Voto, pues, por modificar este aspecto del decisorio apelado y dejar sin efecto la condena a la reparación por incapacidad psíquica.

  4. Objeta la accionada la tasa de interés fijada en grado (Actas N° 2601, 2360 y 2657 CNAT). Indica que el art. 12 de la ley 27.348, norma aplicable al caso, fija expresamente la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    En realidad, la norma aplicable al caso resulta el dec. 669/19 ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional –

    Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Ahora bien, tal como expuse recientemente en el expte.

    4372/21 “A.D.E. c/Provincia ART SA s/recurso ley 27.348”, la tasa de interés que el citado decreto ordena aplicar es la que arroje la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de practicarse la liquidación.

    Así las cosas, por aplicación del dec. 669/96, de la adición de la tasa que propuse incluir en el citado precedente y del piso mínimo vigente (art. 8 y 17

    ap. 6 ley 26.773), el monto indemnizatorio arrojaría un monto superior del que resulta fijado en grado y sería adjetivamente improcedente su modificación conforme la vieja regla forense “non reformatio in peius”.

    Por ende, sugiero desestimar la queja de la parte demandada.

  5. Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física que llega firme a esta instancia (5,25%) más los factores de ponderación (0,57%),

    totalizando: 5,82% y, en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT, el monto del resarcimiento arroja la suma de $110.415,73 (53 x $16.270,82 x 5,82% x 65/29) monto que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Nota GCP 18437/18 de $102.818,21 ($1.766.636 x 5,82%). Por lo que aquella suma de $110.415,73 es la que le Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    corresponde percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 de $22.083,14, totalizando: $132.498,87.

    En consecuencia, propongo reducir la condena a esta última suma que llevará los intereses fijados en grado.

  6. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado por mediar vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).

    Resta analizar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor (17%) y perito médico (7%) por sus actuaciones en la anterior sede. Tomando en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas, los mismos resultan altos, por lo que propongo reducirlos a 15% y 6% respectivamente y sobre igual base (arts. 38 de la LO., 6, 7, 8, 9,

    19, 37 y 39 de la ley 21839, 24432 y actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27423).

    Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art.

    30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada,

    propongo que se regulen sus honorarios en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    I- En el presente la parte demandada cuestionó el porcentaje de incapacidad determinado a través de la pericia de autos por considerarlo elevado. Al respecto sostuvo que no se tuvieron en cuenta las objeciones oportunamente planteadas respecto del porcentaje de incapacidad psicofísica otorgada, que a su juicio no habrían elementos objetivos que convaliden que el actor presenta una RVAN grado I-II, que no se incluyó

    en la denuncia la incapacidad psicológica y que en todo caso el accidente padecido -por sus características-, no resultaría idóneo para desencadenar tal afección en cuestión. A

    su vez cuestionó los honorarios regulados por considerarlos elevados y, en particular,

    los del perito médico por cuanto en el régimen de la ley 27348 sus emolumentos no pueden estar determinados en base a un porcentaje del monto del juicio.

    II- Analizada la pericia de autos, los estudios complementarios respaldatorios que el médico legista interviniente tuvo en consideración -y cuyas conclusiones para mayor recaudo transcribió-, las acotaciones realizadas sobre las áreas que se denunciaran como afectadas en la presente...

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