Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026562/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26562/2017

(Juzg. Nº 31)

AUTOS: “GUZMAN ARCE, MAXIMO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 28/09/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan la parte actora y demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 06/10/22, que merecieron replica mediante escrito de fecha 18/10/22.

    La parte demandada se queja por la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado. Asimismo,

    solicita que se declare la inconstitucionalidad del Art. 770

    inc. B) del CCyCN. La parte actora se agravia por la valoración que efectuó el sentenciante de grado al determinar la incapacidad psicofísica otorgada por la perito médica interviniente en autos.

    Finalmente, la accionada discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados, mientras que la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

  2. Los términos en que son planteados los agravios imponen señalar que el magistrado de grado admitió la demanda iniciada por el trabajador, considerando solo lo dictaminado por la galeno en su dictamen, debido a que entendió que guardaban relación con el infortunio denunciado en el escrito Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    de inicio. Por ello concluyó que la actora es portadora una incapacidad física del 38,20% e incapacidad psicológica del 10%, por lo que hizo lugar y condeno a Galeno ART S.A.

    Frente a ello, se alza el actor por la valoración del dictamen pericial, los factores de ponderación considerados y el porcentaje de incapacidad total establecido por la galeno.

    Adelanto que el segmento recursivo intentado por el actor será parcialmente receptado en el voto que mociono.

    En tanto, estimo que la queja relativa a la valoración del dictamen pericial y la determinación de la incapacidad psicofísica no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. ya que se erige sobre consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    En efecto, del informe pericial medico producido en la causa surge que, “…los movimientos de la columna cervical los que se presentan limitados solamente en los movimientos de rotación derecha hasta 0° y rotación izquierda hasta 10°…”,

    asimismo, “…las lesiones que presenta el actor las que guardan relación causal con el accidente de autos y que generan una incapacidad parcial y permanente de 31% por fractura de piso de órbita con prótesis y fractura del malar, más factores de ponderación por edad 2%, tareas 10%, recalificación 10%,

    incapacidad física total: 38,2%…”(Ver fs.161/163). Conclusiones que fueron ratificadas por el experto al responder las impugnaciones formuladas por el actor y la demandada a fs. 190

    y a fs. 203.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    En tal marco, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

    En cambio, el planteo de la accionante al advertir un error aritmético sobre el porcentaje de incapacidad total,

    contara con favorable recepción.

    De la simple lectura de la pericia médica se observa que la galeno ha cometido un error aritmético a la hora de sumar los porcentajes de incapacidad física con factores de ponderación 38,2% e incapacidad psicológica 10%, colocándose como resultado 45,3%, cuando la sumatoria correcta da 48,2%.

    Por las consideraciones expuestas, sugiero hacer lugar al segmento recursivo articulado por la parte actora y modificar –

    parcialmente- el decisorio de grado, en el aspecto hasta aquí

    analizado.

  3. Cuestiona la parte demandada la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado y, al respecto,

    estimo que no le asiste razón en su planteo.

    Digo ello por cuanto, corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por el Acta 2764 CNAT,

    en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino su dictado, siendo la adecuada a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

    En otro orden de ideas, señalo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, sostuvieron que la aplicación del acta de referencia,

    en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.

    Sumado a esto, el planteo de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 770 inc....

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