Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 14.572/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 014572/2009GLA

GUZMAN ANA MARIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE IMPUGNACION AL ACUERDO (POR I.M.

DEL CARMEN)

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la acreedora M. delC.I. la decisión de fs.246/249 que rechazó la impugnación que dedujera contra el acuerdo preventivo y determinó que, una vez firme esa decisión, habría de tratarse lo que por derecho hubiere de corresponder con respecto a la conclusión del concurso.-

    El magistrado concursal sostuvo que la impugnante no acreditó

    que la concordataria hubiera ocultado fraulentamente parte de su activo y que utilizara la solución colectiva para defraudar sus derechos. Explicó que para que tuviera sustento lo postulado por la aquí recurrente no bastaba la mera comprobación de determinadas maniobras del concursado tendientes a distorsionar datos de su realidad económica, sino que se requería, además,

    probar la intención fraudulenta del deudor tendiente a condicionar la voluntad de los acreedores comprendidos en la propuesta. En ese orden, juzgó que el planteo en análisis no podía prosperar, pues aún cuando pudo llegar a verificarse que la concursada ocultó el 25% de un inmueble, no se probó la intención de defraudar al único acreedor verificado tempestivamente, quien prestó su conformidad con el concordato.-

    Por lo demás, sostuvo que el mentado ocultamiento motivó, en su oportunidad, que se designara un coadministrador, quien no comprobó la existencia de los locales denunciados por la impugnante.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    254/265, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 268/269 y por la concursada a fs. 271.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    283/286 propiciando la revocación de la resolución apelada y el rechazo de la homologación de la propuesta al considerarla abusiva y en fraude a la ley (art.

    52 inc.4 LCQ). Expuso la F., en su dictamen, que la Sra. A.M.G. utilizó abusivamente el proceso concursal con la intención de imponerle a la quejosa una propuesta fraudulenta obtenida tan solo con el voto de su abogado patrocinante, que licuaba su crédito al 20% sin intereses con tres (3) años de espera y a cobrar en diez (10) años. Desde tal sesgo, señaló

    que la aceptación de tales quitas y esperas por parte del abogado de la concursada constituía un grave indicio de que el acuerdo no fue otra cosa que una maniobra para defraudar a la principal acreedora del concurso, M. delC.I..-

  2. ) Expuso esta última en su memorial que la concursada era la madre de su ex marido y que omitió denunciarla intencionalmente como acreedora al presentarse en concursamiento. Invocó que la querelló por el delito de falsedad ideológica por ayudar a ex cónyuge a insolventarse fradulentamente y eludir entonces el cumplimiento de obligaciones alimentarias que reclamaba por su hijo. Así, obtuvo una condena en sede penal y la consiguiente condena civil contra la deudora, por la suma de $ 10.000

    (confirmada con fecha 12.07.01, ver fs. 144/145 del concurso).-

    Se agravió de que no se hubieran tenido en cuenta sus denuncias respecto del ocultamiento fraudulento de activos que imputa a su contraria y que en virtud del proceder de esta última se la había privado de intervenir en el trámite del concurso, como único acreedor real verificado tempestivamente,

    tal como hubiese correspondido.-

  3. ) Ahora bien, liminarmente, señálase que la deudora solicitó la apertura de su concurso preventivo el 22.11.01, habiendo omitido en esa oportunidad denunciar a la impugnante como acreedora, cuando por aquel Poder Judicial de la Nación entonces la condena penal recaída en su contra había quedado firme y, por lo tanto, ya era deudora de aquélla por el importe de la condena allí fijado.-

    Al mismo tiempo, se aprecia que la única acreencia que obtuvo verificación tempestiva fue la del propio letrado patrocinante de la convocataria, Dr. A.S. -$ 3.000, ver fs. 74-, sustentada en la regulación de sus estipendios en el juicio penal antedicho, donde la aquí

    recurrente era querellante y obtuvo sentencia a su favor por la suma de $

    10.000 en concepto de daño material (que data del 16.03.01 y confirmada el 12.07.01, véanse fs. 138/143 y fs. 144/145 del concurso).-

    Por último corresponde acotar que si bien es cierto que la concursada no denunció a la acreedora recurrente en su presentación concursal, tampoco puede obviarse la omisión incurrida por esta última, pues la notificación por edictos de la sentencia de apertura concursal se impone por USO OFICIAL

    su efecto erga omnes y hace presumir su conocimiento, por lo que al insinuar su crédito lo hizo de todos modos en forma tardía.-

    Repárase en lo atinente a esta última cuestión que, la aquí

    recurrente con sustento en la condena por daño material dictada contra la concursada en los autos "G.A.M. s. Falsificación Ideológica" -

    radicados en el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 48, Secretaría N° 206-,

    obtuvo la verificación tardía de su acreencia, en este ámbito universal, por la suma de $ 10.597 con rango quirografario ($ 10.000 por capital y $ 597 por intereses, véase copia de fs.1).-

  4. ) Hechas estas aclaraciones, de la secuencia procedimental habida en la causa surge que, con la única conformidad de su propio letrado, la concursada conformó una propuesta concordataria que involucraba una quita del 80%, con tres (3) años de espera desde la...

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