Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 062337/2005/CA002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

62337/2005

G.A.M.c.Y.E.V.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS INCIDENTE

Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Del apartado I) del escrito mediante el cual

    contesta el memorial de su contraria, el demandado recusa con

    expresión de causa a las magistradas de la S. “M”, con fundamento

    en la causal de prejuzgamiento prevista en el inciso 7° del art. 17 del

    Código Procesal, por haber omitido opinión anticipada al dictar

    sentencia en autos “G., A.M. y otros c/ Yona, Elías

    Víctor y otros s/ simulación o fraude” (expte. 18132/2006).

  2. El instituto de la recusación tiene por finalidad

    asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la

    función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a

    proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal

    que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización

    judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde

    atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse

    afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de

    los jueces que deben entender en el proceso (C.N.Civ., esta S., R.

    623.338, del 31/7/13; idem., id., R. 574.255, del 7/4/11, entre muchos

    otros).

    Es por ello que las causales de recusación son de

    interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto

    de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de

    los magistrados (esta S., R.0., del 6/6/2014, entre

    otros).

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la causal invocada, el prejuzgamiento

    contemplado en el inciso 7° del art. 17 del rito solo se configura por la

    emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes

    que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe

    cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa

    y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones

    que se formulan en el transcurso del proceso (C.N.Civ., esta S., R.

    007665/2012/1/CA001 del 21/2/14; idem. id., R. 106.839 del 13/3/92;

    idem., id., R. 164.047 del 21/2/95).

    Desde esta óptica, es evidente que los requisitos

    mencionados no se configuran en la especie, pues del expediente

    referido se desprende que la Dra. I. no intervino en el pleito,

    mientras que la Dra. B. junto a quienes por entonces eran sus

    ...

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