Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 054575/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 54575/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49549 CAUSA Nº: 54.575/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “G., L. y otros C/ Sport Management S.A. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo articulado por los actores por el despido directo del caso con fundamento en la Ley Laboral en tanto tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes viene apelada por los actores y los codemandados Sra. E.J.B. y Sr. P.V..

    También hay recurso del perito contador, y de los Dres. C. y L., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (v. fojas 376 y fojas 373 vta.).

  2. Recurso de Bardeggia y V. (fojas 365/370).

    Discrepan porque el Sr. Juez a-quo tuvo por acreditado que entre las partes medió un vínculo laboral en subordinación y, con ese fin, aducen que en el decisorio se habría realizado una interpretación amplia e inadecuada del art. 23 L.C.T. por la sola mención de la existencia de una “prestación de servicios” y que para el recurrente no autoriza por si misma a la inclusión directa en la normativa del art. 23.

    Agrega que en el a-quo al destacar la orfandad probatoria de la codemandada “Sport Management S.A.” no habría considerado la limitación que surgía del estado falencial de la misma en tanto impidió extraer constancias probatorias porque toda la documental fue oportunamente entregada a la sindicatura intervinientes en dicha quiebra y que los actores se autodefinieron como “monotributistas” por lo que debieron haber acompañado las facturas a efectos de analizar si medió correlatividad o no y/o exclusividad o no con la demandada y a los efectos de acreditar una relación laboral encubierta.

    Considera que las testimoniales aportadas por los actores serían mendaces serían preparados en tanto afirma serían testigos que tienen juicio pendiente similar al de autos y que por lo tanto “…repitieron en forma calcada lo que afirmaban en sus respectivas demandas” (sic), para lo cual el apelante se remite a los escritos de impugnación que, en su ocasión, articulara.

    Por último, destaca que la condena solidaria de su parte sería excesiva en virtud que ninguno de los coaccionados tuvo conocimiento o interés concreto en Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19933528#159769075#20160902105331667 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 54575/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII violar la ley laboral en tanto los pagos en negro no serían tal dado que tanto Bardeggia y V. actuaron de buena fe y con el pleno conocimiento de que los actores revistaban el carácter de profesionales intervinientes.

    Destaca también, entre otras cosas, que la calidad de director suplente de V. no tendría razón de ser porque su rol sería prescidente en la administración de la coaccionada “Sport…”, cita doctrina y jurisprudencia que, en este punto, considera aplicable.

    Por último se agravia por la fijación en el fallo de intereses punitorios.

  3. A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que logre desbaratar los fundamentos del decisorio que le resultó adverso (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    S. aquí que la existencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

    En efecto, la argumentación que intenta validar el recurrente no logra enervar lo ya resuelto en la instancia que antecede, porque deja incólume que con fecha 23/03/2013 la parte demandada decidió prescindir de los servicios de los actores invocando el estado falencial de la empresa “Sport Management S.A.” y negando la existencia de un vínculo laboral dependiente encuadrando a los actores en la figura de la locación de servicios, circunstancia de hecho que, a tenor de las pruebas sustanciadas (testimoniales de D.V. fs. 253/55, V. fs. 257/59 e Irasusta fs. 260/61) no logró demostrar (v. fundamentos a fojas 356 vta/357 vta., art. 116 L.O.).

    Así las cosas, no hay crítica idónea en punto a las testimoniales valoradas por el a-quo, en tanto la mera remisión en abstracto a piezas anteriores del expediente (escritos impugnatorios) no constituye crítica eficaz y, por otro lado, aun soslayando lo que se dice, lo concreto es que los agravios que expresa en punto a la prueba testimonial sólo constituyen una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos.

    Ello es así, porque el recurrente no trae a consideración de este Tribunal la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de...

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