Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Noviembre de 2021, expediente FRE 001462/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1462/2021

GUTIIERREZ, R.O. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 09 de noviembre de 2021.- MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, R.O. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –AFIP- s/ MEDIDA

CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 1462/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta en autos el Sr. R.O.G., con patrocinio letrado y deduce acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (I.N.S.S.Se.P), cuestionando los arts. 23

    inciso c), 79 inciso c), 82 y 90 de la Ley Nº 20.628 y su modificatoria Ley 27.346 Y 27.430, –Texto ordenado en 2019-

    respecto de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.

    En forma conjunta solicita se decrete medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene a la AFIP y al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (I.N.S.S.Se.P), el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones en sus haberes previsionales, derivados de la aplicación del Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco al habérsele acordado el retiro policial obligatorio a partir del 17 de noviembre del año 2005 de acuerdo a la Resolución del In.S.S.Se.P. N° 3555/2005 de fecha 26 de diciembre de ese año,

    luego de haber prestado servicio activo por más de veintiocho años como empleado de planta permanente de la Policía de la Provincia del Chaco, jubilación otorgada dentro del marco de la ley provincial N° 4044- arts. 102 inc. c y 106- (Ley 800-H).

    Indica que está bajo tratamiento médico por presentar hipertensión arterial, dislipemia agravada por su condición de ex tabaquista e hiperplasia prostática benigna, también en tratamiento, habiendo sido sometido a una intervención quirúrgica en fecha 15/04/2019. Asimismo relata sufrir de soplo holosistólico en foco aórtico -estenosis aortica severa-

    diagnosticado en el 2019 con plan quirúrgico. Por último indica padecer también en estos últimos años de nicturia, esfuerzo urinario crónico y polaquiuria con episodios de retención urinaria y colocación de sonda vesical, la que considera una enfermedad común ante el envejecimiento.

    Efectúa consideraciones que –entiende- dan base a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional (arts.

    14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 7, 17 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

    A partir de ello señala que al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de afectación forzada de carácter tributario.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, L.G.c.s.R. varios”.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada,

    entiende configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado resulta verosímil.

    Finalmente solicita expreso apercibimiento de la aplicación de astreintes.

    Asimismo ofrece prueba, hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  2. El magistrado a quo, por resolución de fecha 20 de mayo de 2021, rechazó la medida cautelar solicitada, sin costas dada su naturaleza y el modo en que se resolvió la cuestión en trato.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Sostuvo al efecto que si bien esta Cámara, en la causa caratulada “S., Basilia c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/ Medida Cautelar”, entre otras, ha hecho lugar a medidas cautelares similares a la aquí solicitada teniendo en cuenta al efecto los principios que emanan del fallo “G., en resolución de fecha 05/05/2021, dictada en el expte. N° 3638/2020 caratulado “F., M.H. C/ Adm.

    Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.- y otro s/ Medida Cautelar”, modificó el criterio antes sustentado.

    En consonancia a lo resuelto en dicho precedente y teniendo presente el art. 7 de la Ley 27.617, analizó que conforme el último recibo de haberes obrante en autos, la suma que percibía el actor a enero de 2021 (en bruto conforme art. 6 de la mencionada ley) ascendía a $ 122.779,49, monto que no supera el mínimo fijado en la norma (8 haberes mínimos garantizados), por lo que estaría alcanzado por las exenciones recientemente establecidas por el Congreso de la Nación. Ello así en virtud de no contar con recibos actualizados.

    Por ende, concluye en que no se configura –prima facie- el presupuesto de verosimilitud del derecho invocado por el peticionante.

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento el requirente interpone recurso de apelación en fecha 26/05/2021, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    - Manifiesta que lo decidido por el a quo, con base en cuestiones que están normativizadas en una legislación cuya constitucionalidad se halla cuestionada, le causa gravamen...

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