Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Julio de 2019, expediente CCF 000946/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 946/08/CA1 –S.I.– G.R.F.C./ AMBULANCIAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 795/800 rechazó la demanda promovida por el señor R.F.G. contra Ambulancias Privadas Argentinas S.A. (APA), Transmedic International Group S.A., la Superintendencia de Administración y Bienestar de la Policía Federal Argentina y la aseguradora B.R.C.L., por resarcimiento de los daños y perjuicios que el actor estimó derivados de la falta de concurrencia oportuna de una ambulancia a domicilio solicitada por un familiar a raíz de un episodio cardiológico sufrido el 2 de mayo de 2004.

    Para desestimar la demanda, el señor juez a-quo examinó los hechos de la causa y llegó a la conclusión de que, a pesar de que estaba demostrado que el servicio de ambulancia requerido había demorado en hacerse presente en el domicilio del actor, quien finalmente fue trasladado en un móvil del SAME al Hospital Ramos Mejía, y que efectivamente al señor R.F.G. había padecido un infarto agudo de miocardio con secuelas incapacitantes, ello no demostraba la necesaria relación de causalidad entre el daño y la demora constatada según la prueba producida, razón por la cual faltaba un presupuesto de la responsabilidad atribuida por el actor a las codemandadas –a pesar de la rebeldía de una de ellas declarada a fs. 234-, todo lo cual conducía al rechazo de la demanda, con costas a la parte actora.

  2. Esta sentencia fue apelada por la actora a fs. 802, cuyo recurso fue concedido a fs. 803.

    La expresión de agravios corre a fs. 894/896 y recibió respuesta de Transmedic. Internacional Group.

    S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 898/901 y de la Policía Federal Argentina a fs. 902/904, quienes solicitan la deserción del recurso (fs. 898 y fs. 902 respectivamente).

  3. En primer lugar diré que considero infundados los pedidos de ambas codemandadas en cuanto a la deserción del recurso de la parte actora. Ello es así pues a pesar de lo escueto de la presentación, la parte ha identificado la base de su reproche, que es la contradicción que observa en el argumento del sentenciante quien, a pesar de tener por demostrado el incumplimiento de la prestación del servicio de ambulancias y la ocurrencia del infarto agudo de miocardio, omite la prueba pericial y Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16204924#238657303#20190703131537956 rechaza el resarcimiento por ausencia de causalidad apropiada. El recurrente destacó que el informe del experto había señalado que, en cuadros identificados como emergencia grave (grado 1), el tiempo de falta de atención no debía superar los treinta minutos, los que transcurrieron largamente hasta que el señor G. ingresó en el Hospital Ramos Mejía. Reprochó que el magistrado no infirió

    consecuencias de la rebeldía de una codemandada y de la negativa cerrada de las otras frente a la versión de los hechos de la parte actora, la que se sostenía por la prueba producida y que, no obstante estas constancias, omitió la opinión del médico que intervino en la experticia y concluyó en el rechazo de la demanda.

  4. Reseñaré los hechos que están demostrados tal como resultan de las constancias de la causa. El actor señor R.F.G. ingresó en 1968 en la Policía Federal y solicitó el retiro voluntario en 1999 (fs. 324 y fs. 336). Fue convocado para desempeñarse como Policía Adicional en la Superintendencia Federal de Transporte, en el área de subterráneos, dependencia donde cumplió

    funciones de vigilancia desde el 13.01.2003 hasta su baja el 11.11.2004.Tras el episodio cardiológico sufrido el 2.05.2004, tuvo licencia por infarto, fue evaluado por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos el 14.10.2004 y fue notificado el 10.11.2004 de que se lo calificaba de incapacitado para cumplir servicios como policía adicional.

    Transmedic International Group S.A. –a quien el actor señaló como integrante del mismo grupo económico que Ambulancias Privadas Argentinas S.A., codemandada rebelde, y que contestó la demanda y dio intervención a su aseguradora sin deducir falta de legitimación pasiva sino que defendió

    su posición en ambas instancias-, se adhirió a la contestación de la citada en garantía (fs. 139bis). Por tanto, reconoció que la señora A. había efectuado la llamada a APA el día 2 de mayo de 2004 (fs.

    151).

    Se ha probado que esa primera llamada se produjo a las 14.34 del 2.05.2004 y fue repetida por llamados de las 14.47 y de las 14.52 hs (fs. 38 del expediente conexo n° 3168/2005 relativo a prueba anticipada, que tengo a la vista). Consta asimismo que el servicio de ambulancia del SAME –convocado por llamada de línea directa del Comando Radioeléctrico a las 15.03- se hizo presente en el domicilio del actor a las 15.15, finalizando la atención de auxilio a las 15,28 y trasladando de inmediato a G. al hospital J.M.R.M., con ingreso a las 15,33 hs. (fs. 38, causa citada). El motivo del auxilio médico ante el SAME fue CódigoW (dolor de pecho), categoría grado 1 (emergencia). El diagnóstico del Hospital Ramos Mejía fue infarto agudo de miocardio, determinado por electrocardiograma y recuento de enzimas.

  5. Comparto el marco teórico desarrollado por el señor juez a-quo en relación al principio de la causalidad adecuada y entiendo que el punto central de este conflicto es dilucidar si la demora...

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