Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2016, expediente FCT 032010398/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 32010398/06 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R., Mirta Gladis
Sotelo de Andreau y S., asistidos por la secretaria de cámara –subrogante
Dra. G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “G.,
R. c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa Cobro de Pesos/Sumas de Dinero”,
Expte. N° 32010398/06 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de
los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
primero Dr. R., segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 248/251 la representante del Estado Nacional expresa
agravios contra la sentencia de fojas 194/204 y su aclaratoria de fs 209 y vta por la que el jueza
aquo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor, condenando a la
parte accionada a pagarle la suma de pesos cincuenta y seis mil, quinientos cincuenta y siete,
con setenta y tres centavos $56.557,73 por los conceptos reclamados –daño patrimonial: lucro
cesante, pérdida de chance, incapacidad sobreviniente, total de retenciones indebidas, cód 90:
licencia por cuestiones ajenas al servicio; daño psíquico, con más intereses, con costas a la
vencida. Reguló honorarios, aclarando que el monto que antecede se halla consolidado,
correspondiendo aplicar judicialmente los intereses fijados en el punto IX de la sentencia la
tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde
el 30/03/00 y hasta su efectivo pago desde el nacimiento de la obligación y hasta la fecha de
corte, en el caso, dijo, el 01/01/02 y, de allí en más los intereses previstos en el régimen de
consolidación aplicable.
Se agravia del fallo en crisis porque entiende que éste, en forma
dogmática concluye que la afección que sufre el actor guarda relación con actos de servicio –Art
76 Inc 2 Ap a de la Ley 19101 por lo que no le correspondería el haber de retiro disminuido
fijado por la Fuerza (Art 76 Inc 1 Ap b de la ley citada). En consecuencia, expresa, ignorando la
presunción de legitimidad de la Resolución dictada por el Jefe del Estado Mayor General del
Ejército dictada el 09/07/03 conforme a las formalidades que establece la reglamentación militar
y el procedimiento administrativo en general, los reconocimientos médicos de rigor a los que fue
sometido el actor, con oportunidad de ejercer su derecho de defensa, declaró la nulidad del acto
en cuestión en ejercicio de una “actividad discrecional” ajena a la revisión judicial ya que,
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8342556#167619322#20161124075132033 sostiene que, al haber ingresado al Ejército el accionante está regido por la Ley 19.101 y sus
modificatorias.
Señala que, conforme a los antecedentes médicos agregados a la causa,
el demandante padece de “trastorno de la personalidad” y que dicha afección no guarda relación
con los actos de servicio según la opinión coincidente de la Junta Superior de Reconocimientos
Médicos y la de la perito psicóloga designada en autos que concluyeron que la patología del
actor es de carácter endógeno.
Dice que el informe pericial sólo hace referencia a que, la crisis de
angustia sufrida por el actor se produjo cuando aún estaba en actividad. Cita jurisprudencia
según la cual, la naturaleza excepcional del beneficio acordado en la instancia de origen impone
que se lo interprete con criterio restrictivo y no de modo arbitrario, a través de una sentencia que
no está debidamente motivada, y que, por lo tanto afecta la garantía del “debido proceso” de su
parte.
Por último se queja de la tasa activa que la magistrada de origen dispuso
aplicar a la indemnización reconocida, considerando que ello importa una solución injusta, una
distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que aconsejaría la aplicación de una tasa
pasiva o la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la
República Argentina ya que si el actor hubiese invertido en su momento, esa suma, cualquier
institución bancaria solo le hubiera pagado la tasa pasiva vigente al momento de tal inversión. A
todo evento, mantiene el Caso Federal.
II) A fs. 253/257 la representante del actor contesta agravios no sin antes
advertir que la referencia que hizo la apelante a la fecha de la sentencia que recurría es errónea y,
por lo tanto, considera que corresponde rechazar de plano el recurso impetrado.
Subsidiariamente contesta agravios destacando, de modo inicial, que en
autos no media declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino una condena a la
demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al actor por actos administrativos que,
en sede judicial, se demostraron arbitrarios.
Destaca que el haber seguido las formalidades pertinentes no exime de
responsabilidad al Estado por los perjuicios ocasionados al accionante porque lo legítimo o
formal no necesariamente es justo.
Explica que la “crisis de angustia y ansiedad” que afectó al demandante
a raíz de una sanción arbitraria –el 30/03/00, sin derecho a ser oído, por una cuestión menor –
un portón que no funcionaba
provocó su retiro obligatorio prematuro de la fuerza que
ocasionó daños materiales y espirituales al actor con sustento en el informe de la Junta de
Reconocimientos Médicos absolutamente subjetivo –dice y políticamente orientado a la
disminución de suboficiales en situación especial (Folio 3 de los considerandos de la Resolución
que aprueba la propuesta de la Junta Superior de Calificaciones que lo calificó como
incapacitado para todo servicio
–refiere al folio 4 del EMGE Res Nº 171/03/25 por haber sido
clasificado por la aludida junta de reconocimientos médicos como “disminuido en sus aptitudes
físicas”).
Pone especial énfasis en el carácter de “personal dependiente”,
subordinados estructural y jerárquicamente al Jefe del Ejército de los médicos que integran la
aludida Junta, organizados con jerarquías iguales al resto del personal militar no médico...
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