Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2016, expediente FCT 032010398/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 32010398/06 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R., Mirta Gladis

Sotelo de Andreau y S., asistidos por la secretaria de cámara –subrogante

Dra. G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “G.,

R. c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa Cobro de Pesos/Sumas de Dinero”,

Expte. N° 32010398/06 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de

los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

primero Dr. R., segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 248/251 la representante del Estado Nacional expresa

agravios contra la sentencia de fojas 194/204 y su aclaratoria de fs 209 y vta por la que el jueza

aquo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor, condenando a la

parte accionada a pagarle la suma de pesos cincuenta y seis mil, quinientos cincuenta y siete,

con setenta y tres centavos $56.557,73 por los conceptos reclamados –daño patrimonial: lucro

cesante, pérdida de chance, incapacidad sobreviniente, total de retenciones indebidas, cód 90:

licencia por cuestiones ajenas al servicio; daño psíquico, con más intereses, con costas a la

vencida. Reguló honorarios, aclarando que el monto que antecede se halla consolidado,

correspondiendo aplicar judicialmente los intereses fijados en el punto IX de la sentencia la

tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde

el 30/03/00 y hasta su efectivo pago desde el nacimiento de la obligación y hasta la fecha de

corte, en el caso, dijo, el 01/01/02 y, de allí en más los intereses previstos en el régimen de

consolidación aplicable.

Se agravia del fallo en crisis porque entiende que éste, en forma

dogmática concluye que la afección que sufre el actor guarda relación con actos de servicio –Art

76 Inc 2 Ap a de la Ley 19101 por lo que no le correspondería el haber de retiro disminuido

fijado por la Fuerza (Art 76 Inc 1 Ap b de la ley citada). En consecuencia, expresa, ignorando la

presunción de legitimidad de la Resolución dictada por el Jefe del Estado Mayor General del

Ejército dictada el 09/07/03 conforme a las formalidades que establece la reglamentación militar

y el procedimiento administrativo en general, los reconocimientos médicos de rigor a los que fue

sometido el actor, con oportunidad de ejercer su derecho de defensa, declaró la nulidad del acto

en cuestión en ejercicio de una “actividad discrecional” ajena a la revisión judicial ya que,

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8342556#167619322#20161124075132033 sostiene que, al haber ingresado al Ejército el accionante está regido por la Ley 19.101 y sus

modificatorias.

Señala que, conforme a los antecedentes médicos agregados a la causa,

el demandante padece de “trastorno de la personalidad” y que dicha afección no guarda relación

con los actos de servicio según la opinión coincidente de la Junta Superior de Reconocimientos

Médicos y la de la perito psicóloga designada en autos que concluyeron que la patología del

actor es de carácter endógeno.

Dice que el informe pericial sólo hace referencia a que, la crisis de

angustia sufrida por el actor se produjo cuando aún estaba en actividad. Cita jurisprudencia

según la cual, la naturaleza excepcional del beneficio acordado en la instancia de origen impone

que se lo interprete con criterio restrictivo y no de modo arbitrario, a través de una sentencia que

no está debidamente motivada, y que, por lo tanto afecta la garantía del “debido proceso” de su

parte.

Por último se queja de la tasa activa que la magistrada de origen dispuso

aplicar a la indemnización reconocida, considerando que ello importa una solución injusta, una

distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que aconsejaría la aplicación de una tasa

pasiva o la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la

República Argentina ya que si el actor hubiese invertido en su momento, esa suma, cualquier

institución bancaria solo le hubiera pagado la tasa pasiva vigente al momento de tal inversión. A

todo evento, mantiene el Caso Federal.

II) A fs. 253/257 la representante del actor contesta agravios no sin antes

advertir que la referencia que hizo la apelante a la fecha de la sentencia que recurría es errónea y,

por lo tanto, considera que corresponde rechazar de plano el recurso impetrado.

Subsidiariamente contesta agravios destacando, de modo inicial, que en

autos no media declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino una condena a la

demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al actor por actos administrativos que,

en sede judicial, se demostraron arbitrarios.

Destaca que el haber seguido las formalidades pertinentes no exime de

responsabilidad al Estado por los perjuicios ocasionados al accionante porque lo legítimo o

formal no necesariamente es justo.

Explica que la “crisis de angustia y ansiedad” que afectó al demandante

a raíz de una sanción arbitraria –el 30/03/00, sin derecho a ser oído, por una cuestión menor –

un portón que no funcionaba

provocó su retiro obligatorio prematuro de la fuerza que

ocasionó daños materiales y espirituales al actor con sustento en el informe de la Junta de

Reconocimientos Médicos absolutamente subjetivo –dice y políticamente orientado a la

disminución de suboficiales en situación especial (Folio 3 de los considerandos de la Resolución

que aprueba la propuesta de la Junta Superior de Calificaciones que lo calificó como

incapacitado para todo servicio

–refiere al folio 4 del EMGE Res Nº 171/03/25 por haber sido

clasificado por la aludida junta de reconocimientos médicos como “disminuido en sus aptitudes

físicas”).

Pone especial énfasis en el carácter de “personal dependiente”,

subordinados estructural y jerárquicamente al Jefe del Ejército de los médicos que integran la

aludida Junta, organizados con jerarquías iguales al resto del personal militar no médico...

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