Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente L. 119012

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.012, "G.R., F. contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (v. fs. 1.792/1.807 vta.).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.815/1.846 vta. y fs. 1.849/1.855).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 1.815/1.846 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada a fs. 1.849/1.855?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo -por mayoría- rechazó la demanda promovida por el señor F.G.R. contra el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocó- lo ligaba con la accionada de autos (v. fs. 1.792/1.807 vta.).

      Lo hizo por entender que en el caso no resultó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada en el escrito de inicio.

      Señaló que de lo declarado por los testigos e, incluso, de lo dicho por el propio actor surgía "la laxitud de los tiempos que este ocupaba en sus tareas para la demandada", sin que existiera debate respecto a que el espacio donde las realizaba era el salón de reuniones de la mesa directiva (v. vered., fs. 1.797).

      Asimismo, que el demandante afirmó, al absolver posiciones que concurría a la institución accionada los días martes y jueves (en el escrito inicial se aclara que entre las 10 y las 14 hs.), que asesoraba a todos los organismos dependientes de la mesa directiva y que asistía a las reuniones del consejo directivo, el tribunal de disciplina y asambleas, además de atender a los matriculados en forma gratuita. Agregó que esas tareas estaban descriptas en detalle en el plan de trabajo presentado por el actor al inicio de la vinculación, el que fuera acompañado a la causa por la accionada y reconocido por aquél (v. vered., fs. 1.797 y vta.).

      Luego, afirmó que las declaraciones coincidentes de los testigos permitían reconstruir la secuencia sobre cómo se había desarrollado la relación entre las partes durante los más de diecisiete años de su vigencia, y también tener por verificado el efectivo cumplimiento del "Plan de Asistencia Jurídica Integral" propuesto por el accionante y aceptado por la demandada (v. vered., fs. 1.797 vta./1.798 vta.).

      Expresó que lo afirmado resultaba además corroborado por la forma en que se facturaban los servicios prestados por el reclamante, desde que en la documentación obrante en autos se observaba la presencia de un "abono" como "honorarios de convenio" y otros por conceptos variados como "reunión de consejo", pagos para la Caja de previsión de Abogados a favor del afiliado F.G.R. (legajo 044828-003), honorarios por cobro de gestión de matrículas, etcétera; ello, con la salvedad de constar pagos del aporte previsional respectivo a la Caja de Abogados (v. vered., fs. 1.798 vta.).

      Sostuvo entonces que las circunstancias emergentes de los elementos de prueba analizados trasuntaban por parte del accionante un legítimo ejercicio del poder directivo empresarial, que no podía mutar graciosamente en condiciones de subordinación típicas del contrato de trabajo. Refirió que en casos como el de autos en los que un profesional conforma su prestación como de "tiempo parcial" y con una importante capacitación, las notas de dependencia económica y técnica tienden a diluirse (v. vered., fs. 1.798 vta. y 1.799).

      Enfatizó que en la especie se hacía difícil imaginar que el accionante pudiera aceptar, en tanto profesional, que se le dieran indicaciones o instrucciones de cómo ejercer el patrocinio jurídico que se le otorgara (v. vered., fs. 1.799 y vta.).

      Puntualizó además que respecto de la dependencia económica había un elemento ausente porque el accionante no era ajeno al riesgo de su actividad, desde que si bien existía un "abono", la facturación dependía de su presencia en las actividades comprometidas y en el resultado de las gestiones encargadas. Por otra parte, el asesoramiento gratuito prestado a los afiliados de la entidad podía reportarle su contratación para una gestión judicial o extrajudicial que le significara facturarles honorarios (v. vered., fs. 1.799 vta.).

      Agregó que los testimonios brindados en la causa provocaron...

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