Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Febrero de 2018, expediente CNT 058975/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70540 SALA VI Expediente Nro.: CNT 58975/2014 (Juzg. N° 70)

AUTOS: “G.R.P. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra PROVINCIA ART S.A., se agravia la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 147/153, que mereció la réplica de la contraria a fs.

    155/156.

    Por su parte, la accionada cuestiona por altos los honorarios regulados en grado a todos los profesionales intervinientes en estos actuados, mientras que su representación letrada, por derecho propio, como el perito médico, apelan los emolumentos que les fueron fijados por Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24223276#183787732#20180216123033675 estimarlos reducidos (ver fs. 152vta., punto II.5, fs. 153, “Otro sí digo” y fs. 146).

  2. La Magistrada de grado, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en las leyes 24.557 y 26.773, y previo a declarar la inconstitucionalidad del procedimiento por ante las Comisiones Médicas exigido por la ley especial, admitió la pretensión del actor porque consideró que, en virtud del accidente acaecido el 6/06/2014, R.P.G., presente secuelas psicológicas que lo incapacitan en forma parcial, permanente y definitiva en un 15% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, la que estimó en la suma de $112.267,80.- (53 x $7.821,51 –Ingreso Base Mensual- x 15% de incapacidad x 1,8055 -coeficiente de edad al momento del accidente 65%36-). Luego, verificó que dicho importe superara el monto mínimo establecido por la Resolución de la SSS 3/2014 vigente a la fecha del infortunio ($521.883 x 15%: $78.282,45). A su vez, y a la luz de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 26.773, aplicó al monto indemnizatorio ya anotado de $112.267,80 (conf. art 14 de la Ley 24.557), el RIPTE fijado y publicado por el M.T.E.Y.S.S. correspondiente al mes del accidente (junio de 2014), de 1188,08/344,73: índice de ajuste 3.4464, lo que arrojó la suma de $386.919,74 ($112.267,80 x índice de ajuste 3.4464: $386.919,74). Finalmente a dicha suma le adicionó el incremento indemnizatorio del 20% contemplado en el art. 3 de la Ley 26.773 que fuera peticionado en el inicio, lo que determinó la suma total de $464.303,68 ($386.919,74 x 20%: $77.383,94) (386.919,74 + $77.383,94: $464.303,68). Bajo Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24223276#183787732#20180216123033675 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI las condiciones reseñadas, condenó a la demandada, PROVINCIA ART S.A., a abonar al actor, R.P.G., la suma de $464.303,94 (pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos tres con noventa y cuatro centavos). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a lo dispuesto por esta CNAT en el Acta Nº 2601 del 21/05/2014 y Acta Nº 2630 del 27/04/2016, desde la fecha del accidente (6/06/2014) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  3. Contra aquélla decisión, se alza PROVINCIA ART S.A., quien, en su denominado “PUNTO II.1.”, cuestiona que no obstante surgir del dictamen pericial médico que GUTIERREZ no padece incapacidad física alguna, sin embargo se condenó a su parte por una incapacidad psicológica, valuada en un 15% por el experto. En tal sentido, expresa que dicha incapacidad no puede ser atribuible al accidente denunciado en autos (ver fs.

    147vta./148, punto II.1).

    La queja no resulta atendible. Digo ello, porque advierto que la aseguradora no impugnó la pericia médica practicada en autos, por lo que las manifestaciones que vierte en torno a la incapacidad psicológica decidida en grado, con sustento en aquélla prueba, no fueron puestas a consideración del inferior, lo que obsta a su consideración en la Alzada (art.

    277 del C.P.C.C.N).

    Sin perjuicio de ello, advierto que el punto recursivo que examino, no excede de una mera expresión de disconformidad con lo decidido por el pronunciamiento de origen con relación al punto...

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