Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2012, expediente L 100972

PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Lomas de Z. rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por despido promovida por R.A.G. contra EMPRESA SAN VICENTE S.A.T.,EXPRESO LOMAS S.A., TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S.A., TRANSPORTES ALMIRANTE B.S.A., U.T.E. LA PAZ - FUTURO - LA PERLITA (v. fs. 449/456 vta. y aclaratoria de fs. 480/482).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 464/466 vta. y 467/478, respectivamente).

La queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 540)- se fundamenta en la infracción al art. 168 de la Constitución local que el apelante denuncia cometida por el tribunala quo.Sostiene en tal sentido que el fallo en crisis omitió el tratamiento de una cuestión esencial, como era el planteo de redargución de falsedad del expediente administrativo 2152-52775/01 tramitado por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Regional de Almirante Brown, en el cual, mediante acuerdo celebrado y suscripto por la entidad gremial y la codemandada EMPRESA SAN VICENTE S.A.T., se estableció que los trabajadores que serían absorbidos por ésta, provenientes de EXPRESO CAÑUELAS S.A., debían contar con licencia nacional habilitante para conducir.

Afirma que de haber prosperado el planteo formulado contra el instrumento público de referencia, hubiera caído todo el acuerdo y el argumento desarrollado por el Tribunal de grado para repeler la demanda no habría tenido sustento alguno.

En mi opinión, el recurso es improcedente.

En razón de la naturaleza de la cuestión que se dice preterida, habré de despejar algunas circunstancias procesales previas al dictado del fallo impugnado, que informan las presentes actuaciones.

En el escrito postulatorio, luego de exponer las bases fácticas que sustentan su pretensión indemnizatoria, el accionante anuncia el planteo de redargución de falsedad del expediente administrativo aludido, solicitando se forme el incidente previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 12 vta.).

Posteriormente, en oportunidad de ampliar la demanda, el apelante vuelve sobre los hechos que estructuran su reclamo, sobre cuya base vuelve a impugnar -esta vez, en términos más genéricos aún- los convenios celebrados entre la entidad gremial y la parte empresarial, afirmando hacerlo “…a los efectos de proceder a plantear oportunamente la redargución de falsedad de todos los instrumentos públicos que pretendan conculcar derechos adquiridos…” (v. fs. 35 vta.).

Ahora bien, con esta breve reseña de lo actuado en autos -en cuanto resulta materia de agravios-, tengo para mí que el vicio invalidante invocado por el quejoso para pedir la anulación de la sentencia de grado no se configura.

En efecto, mal podía ela quoexpedirse en definitiva respecto de un incidente cuya promoción en tiempo y forma no llegó a efectivizar el accionante recurrente en los términos de lo normado por el art. 393 del C.P.C.C., carga procesal que la norma de referencia pone en cabeza de quien lo formula, previa impugnación del instrumento público de que se trate.

En este último aspecto, cabe agregar que no puede considerarse satisfecho tal recaudo mediante la mera remisión al relato de hechos que no explican de qué modo el instrumento público de marras incurre en la falsedad material que se le endilga, tal como lo hubiera esbozado el quejoso en las presentaciones aludidas, sin concreción de naturaleza alguna al respecto.

En razón de lo expuesto, considero de aplicación en la especie la doctrina legal de esa Suprema Corte mediante la cual establece que no se configura omisión de cuestión esencial si la que se denuncia como preterida no fue concreta y claramente planteada en la etapa procesal pertinente, de manera que -en mi criterio- el déficit verificado en la postulación y promoción del incidente de redargución de falsedad operó en el sentido de relevar al Tribunal del Trabajo de pronunciarse al respecto (cfr. causas L. 65.722, sent. del 19/V/98).

Sin perjuicio de lo que llevo dicho, cabe agregar que la impugnación que realiza el recurrente a través del remedio procesal en estudio se dirige a evidenciar -en rigor de verdad- el pretenso descuido que atribuye al accionar del órgano jurisdiccional, anterior al dictado del veredicto y sentencia, que derivó, a su modo de ver, en el rechazo de la demanda, de modo que, como es sabido, los agravios relacionados con la violación de trámites procesales anteriores al acto mismo de la sentencia, y los supuestos errores de juzgamiento, como serían la alegada violación a los derechos de defensa en juicio y del debido proceso, resultan ajenos al medio de impugnación intentado (cfr. S.C.B.A. causas L. 84.904, sent. del 1/III/04 y L. 88.086, sent. del 16/VIII/06, entre otras).

Los motivos expuestos me inclinan a proponer a V.E., como anticipé, el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 17 de septiembre de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.972...

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