Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 014679/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., P.G. c/ Empresa C.P.C. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 14.679/2013.- J.. n° 2.-

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., P.G. c/ Empresa C.P.C.

S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 613/632), en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por P.G.G. y S.B.P. respecto de CPC S.A. y CV1 Concesionaria Vial S.A., y que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Seguros S.A., interponen recurso de apelación CV1 Concesionaria Vial S.A. y CPC S.A., quienes, por los fundamentos expuestos a fs. 661/665 (Concesionaria) y fs. 668/674 (CPC S.A.), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 676/678 la citada en garantía contestó el traslado de dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. CPC S.A. critica la atribución de responsabilidad y el monto del resarcimiento por cuanto entiende que no se analizaron adecuadamente las pruebas producidas. Asimismo, cuestiona lo resuelto respecto de la defensa interpuesta por la compañía de seguros.

    CV1 Concesionaria Vial S.A. también se queja de que se haya hecho lugar a la acción. Dice, más precisamente, que se realizó una incorrecta valoración de la prueba y de las obligaciones que recaían sobre su persona.

    Con carácter subsidiario, pide que se reduzca la indemnización.

    1. contestar el traslado de los agravios, la citada en garantía sostiene que deben declararse desiertos los recursos de sus contrarias. Sin embargo, entiendo que no le asiste razón debido a que las expresiones de agravios contienen, al menos parcialmente, fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia apelada que justifica su estudio.

    Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara 1 #14595360#211155123#20180713131140132

  2. Comenzaré por el examen de los cuestionamientos vertidos en torno a la responsabilidad.

    Es un hecho no controvertido que el 26 de abril del 2011, aproximadamente a las 19,30 hs., P.G.G. iba manejando un Ford Escort, en el que viajaba como acompañante S.B.P., por la Ruta Nacional n° 205, cuya concesión le fue otorgada a CV1 Concesionaria Vial S.A. Tampoco se niega que en las inmediaciones del puente distribuidor que conecta dicha vía con la Ruta Provincial n° 41, y que pasa por arriba de la Ruta Nacional n° 205, había un banderillero que le indicaba a los conductores que avanzaran por el carril de la izquierda y que, unos treinta metros más adelante, se encontraba otro banderillero que hacía que los rodados fueran para el carril derecho. Menos aún se cuestiona que arriba del puente había una máquina y una serie de obreros de CPC S.A.

    que trabajaban con una mezcla asfáltica caliente y que justo cuando los actores pasaban por allí parte de dicho material se cayó y entró por las ventanillas del auto. Finalmente, no se discute que P.G.G. resultó lesionado y que, además, el vehículo se dañó.

    El juez de primera instancia entendió que la responsabilidad de CPC S.A. debía encuadrarse en lo prescripto en el art. 1113 del Código Civil en atención a que el daño se produjo por una cosa que, en este caso, se trata de asfalto caliente. También estimó que correspondía estudiar la responsabilidad de CV1 Concesionaria Vial S.A. conforme las normas del derecho de los consumidores.

    Por mi parte, diré que entre la parte actora y CV1 Concesionaria Vial S.A. existió una relación de consumo, esta última en su calidad de concesionaria de la ruta en cuestión.

    Así, si se toma en consideración que el hecho ocurrió el 26 de abril de 2011, resulta de aplicación al caso la ley 24.240 de defensa del consumidor, reformada por la ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara 2 #14595360#211155123#20180713131140132 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las...

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