Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2023, expediente FRO 023850/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23850/2019 caratulado “GUTIERREZ,

O.E. c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2021 que hizo lugar a la demanda planteada por O.E.G., declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 en cuanto implica la aplicación retroactiva de esa norma a una situación jurídica ya consolidada e impuso las costas en el orden causado.

2- Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. Las partes expresaron los agravios, se ordenaron sus traslados, los que no fueron contestados. Seguidamente, se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

3- La parte actora solicitó el recalculo de la prestación básica universal en virtud de la nueva jurisprudencia sentada por esta Excma. CFAR en los autos caratulados “Baldo, J. c/ANSeS s/reajuates por movilidad”

expediente nro. 14224/2013 (Acuerdo de esta Sala integrada de fecha 17 de diciembre de 2020).

Expresó que, si bien esa parte no solicitó la redeterminación de la PBU en la demanda, ni fue resuelto en la sentencia, el cambio de jurisprudencia mencionado es un hecho posterior al inicio de la acción y por ello, debe hacerse lugar al pedido.

Asimismo, se agravió de lo resuelto por el a quo en orden a la movilidad del haber.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Señaló, que como se expuso en la demanda,

la sanción de la ley 27.426 de “reforma previsional”, al aplicar sus disposiciones en forma retroactiva, lesiona abiertamente el derecho de propiedad y de la seguridad social. En efecto, destacó que de esa manera privó al actor en forma inconstitucional, del aumento previsto por la ley de movilidad vigente durante el año 2017, por la cual se garantizaba el aumento del segundo semestre en función de dicha ley, a abonarse en el mes de marzo de 2018.

Argumentó que, si se tomara el deterioro del 5% en 2016, más la quita del 8,89% realizada por el Gobierno Nacional, más el deterioro sufrido por la aplicación de la nueva ley (que se agrava al aplicarse los aumentos sobre el haber ya recortado), estaríamos en presencia de una confiscación ya cercana al 30% en las prestaciones. Añadió

que, si a ello se le suma la suspensión de la ley por el actual Gobierno, daría una confiscación de casi un 40%.

Por todo lo expuesto es que, solicitó la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la ley 27.426 y el reajuste del haber en función de la variación del índice de costo de vida publicado por el INDEC previa aplicación de la ley derogada para el segundo semestre de 2017. Citó jurisprudencia. Hizo reserva de caso federal.

4- Por su parte, la demandada se agravió

del modo ordenado para la actualización de las remuneraciones del actor, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la ley Nº 27.260, en el decreto Nº

807/16 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16.

Asimismo, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426, además se quejó de que no fue cuestionado por el actor en la etapa administrativa.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  1. - Avocándonos al pedido del accionante sobre el recálculo de la PBU, respecto al planteo de cambio de jurisprudencia acontecido con posterioridad a la interposición de la demanda, es dable destacar, que la CSJN

    tiene dicho que “El cambio de jurisprudencia no constituye una circunstancia susceptible de configurar un hecho nuevo con los alcances del artículo 365 del Código Procesal” (CSJN,

    27 de mayo de 1982 “Halliburton Argentina SA c/Pcia. De Salta”).

    En este sentido, calificada doctrina entiende que para admitir un...

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