Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2017, expediente CAF 037834/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 37834/2013, GUTIERREZ, N.C. c/ EN-Mº JUSTICIA-SPF-

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG [CMP]

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., N.C. c/ EN –

M° de Justicia – SPF s Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte.

37.834/2013, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 5, por sentencia de obrante a fs. 219/222 resolvió rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Servicio Penitenciario Federal que tenía por objeto la declaración de nulidad de la resolución 1292 del 30/06/2010 ―mediante la cual se resolvió su pase a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio― y se la reintegre en el cargo que desempeñaba. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, y tras hacer una reseña de la causa, puntualizó que la Junta Médica interviniente basó su decisión en razones de orden estrictamente médicos para considerar al accionante no merecedora de la condición de continuar en actividad con razonabilidad suficiente para adoptar la medida disponibilidad a los fines del retiro, más aun debiendo tenerse en cuenta que las apreciaciones médicas y las conclusiones a que se arribara no fueron desvirtuadas.

    Precisó que no altera lo consignado en el dictamen médico lo dicho por la perito psicóloga de que se trata de un dictamen contradictorio en la medida en que se mantuvo el mismo diagnóstico el 25/1/2010, se le indica el alta definitiva y el 6/5/2010 se la incapacita (confr. fs. 206).

    En ese sentido, la Sra. Juez de grado destacó que a los dos meses de su reincorporación efectivizada el 26/01/2010 la actora vuelve a gozar de licencia por un nuevo episodio psiquiátrico, por lo que esta situación pudo válidamente determinar que la Junta modifique su criterio sobre el real estado de la actora en esta nueva crisis.

    Recordó que la Junta de Reconocimientos Médicos es el órgano técnico y específico para evaluar a los agentes y decidir según un criterio médico objetivo quien de ellos cumple con un perfil necesario para el buen desempeño y el correcto funcionamiento de la Institución. Añadió que tales apreciaciones físico-psíquicas, son resorte exclusivo de ese cuerpo médico, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los tribunales, y que la apreciación de la Junta Médica en el caso respecto del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro comporta el ejercicio de la actividad descentralizada de selección, criterio que los jueces no pueden sustituir, salvo en el supuesto de que el órgano decisorio hubiere incurrido en un Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11673141#193381654#20171115130117966 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 37834/2013, GUTIERREZ, N.C. c/ EN-Mº JUSTICIA-SPF-

    s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG [CMP]

    exceso en el ejercicio de su competencia o hubiere incurrido en arbitrariedad manifiesta, supuestos que no advirtió configurados ni demostrados por la actora en el sub lite.

  2. La actora apeló la sentencia a fs. 223, recurso que fue concedido a fs.

    224, en tanto que expresó agravios a fs. 236/238 vta., que no fueron replicados por la contraria (cfr. constancia de la Sra. Secretaria del Tribunal a fs. 243).

    El agravio se funda en la interpretación deficiente y restrictiva de los dictámenes médicos y la no consideración de la prueba ofrecida por parte del a quo.

    En primer término, menciona los dictámenes emitidos por la Junta de Reconocimiento Médicos, afirmando que su fundamentación no es lógica ni coherente.

    Resalta que la Junta se expide encontrando a la actora como capacitada para toda actividad y con un estado psíquico bueno, otorgando el Alta Definitiva, efectuando su reintegro el 26/1/2010.

    Señala que posteriormente la actora vuelve a incurrir en inasistencia al servicio con parte de enfermo común el 1/04/2010, reintegrándose al servicio el 5/05/2010. A raíz...

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