Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Noviembre de 2018, expediente CIV 112038/2011/CA003 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 112038/2011 G.M.A. c/ ADUBA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de noviembre de 2018.- IMC (fs. 712)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 702, la parte demandada, por apoderado, acusó la caducidad de segunda instancia. El traslado de la incidencia se confirió a f. 703; y fue contestado por la contraria a fs. 704/709.

  2. En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 2°

    del Código Procesal, la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento hacia la resolución del recurso.

    La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso.

    De tal forma, se debe tender a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejando al proceso del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Fecha de firma: 09/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11895578#221069346#20181108104021789 Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95, pág. 7; C., esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-

    00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).

    Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, los cuales constituyen los presupuestos que de manera subjetiva y objetiva sostienen al instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa, ni adelanta el trámite del proceso.

  3. Se recuerda que el art. 311 del Código Procesal establece que los plazos...

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