Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 021706/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21706/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80966 AUTOS: “GUTIERREZ, MAXIMILIANO ALEJANDRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 157/159, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 160/163, que no mereciera réplica de su contraparte. La parte demandada hace lo propio a fs. 165/167, con su respectiva contestación a fs. 171.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 164) cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - Recurre la parte actora porque la jueza de primera instancia reconoce un 29,83% de porcentaje de incapacidad, a su entender, con un pronunciamiento dogmático sobre la base de las aclaraciones del P.M..

    La parte actora, en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado no tendría que haber considerado la concausa referenciada por el perito respecto de la incapacidad psicológica y porque no debería haber calculado la totalidad de la incapacidad psicofísica con fundamento en el método de la capacidad restante.

    El juez de primera instancia a fs. 157 vta. concluye que: “G. presenta secuelas físicas incapacitantes a raíz del evento dañoso denunciado en autos. En efecto, presente un síndrome post-traumático en rodilla y tobillo del miembro inferior derecho de evolución crónico. En rodilla derecha: con manifestaciones clínicas de disminución en flexión y extensión y alteraciones tróficas. En tobillo derecho: con manifestaciones clínicas de disminución a la movilidad, laxitud ligamentaria lateral, edema y alteraciones radiológicas. Tales afecciones físicas generan una minusvalía laborativa del 17% (en rodilla del 10% y en tobillo del 7%). Desde la esfera psíquica, se verificó la existencia de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, generadora de una incapacidad del 10% t.o. relacionada con el episodio de autos. La experta en medicina legal determinó, en definitiva, que G. detenta una incapacidad psicofísica del 29,83%, conforme fórmula de la capacidad restante y que incluye los factores de ponderación que detalló.”

    En el caso concreto, la experta determina que “De la consideración de dicho Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20343826#192471648#20171121121513964 cuadro, su repercusión económica y social, en función de la edad, la capacidad laborativa para aprobar un examen médico preocupacional, tomándose en cuenta el baremo de Ley Nr. 24.557, Tabla de Incapacidades laborativa, esta perito estima que el actor presenta una incapacidad del 29,83% del valor obrero total, física parcial y permanente. Asimismo, se informa que a los fines de discriminar los factores concausales en el aspecto psíquico, con bases científicas, se ha hecho necesaria la aplicación del baremo de Altube-Rinaldi (…) La incapacidad estimada corresponde a una secuela por disminución funcional: a) en miembro inferior derecho del 17% (en rodilla del 10% y en tobillo del 7%); b) por Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva grado III del 10%” (ver fs. 122).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe médico acompañado (fs. 117/122) surge que el actor sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación Depresiva Grado III con un 10% de incapacidad psíquica (ver fs. 121 vta./122). Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición...

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