Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 006670/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Expte. CAF 6670/2021/CA1: “GUTIERREZ, MARTA ROSA Y OTROS C/ EN –

PODER JUDICIAL DE LA NACION S/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 20/3/22, el señor juez de primera instancia, i) desestimó el pedido de acumulación por conexidad y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas (arts. 68 y 69, del C.P.C.C.N.); ii) difirió el tratamiento de la prescripción para el momento de la U S O O F IIC IIA L

    sentencia definitiva.

    USO OF C A

    En cuanto a la acumulación requerida, el magistrado señaló que la existencia de planteos análogos al que había dado origen al pleito no resultaba suficiente para verificar la relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad que ellos debían tener entre sí, según lo establecido en el art. 188

    CPCCN. Agregó que tampoco se vislumbraba que la sentencia en uno de esos procesos pudiese producir efectos de cosa juzgada en otro.

    Por otro lado, consideró que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se hubiese expedido directamente respecto de los reclamos que los actores le habían dirigido con objeto similar al de autos no autorizaba a calificar la demanda como “prematura”, so riesgo de incurrir (en caso contrario) en un exceso de rigor formal, con concreta afectación del derecho al acceso a la instancia judicial.

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 27/3/22, que fue concedido el 5/4/22,

    fundado el 7/4/22 y contestado por sus contrarios el 20/4/22.

    En primer lugar, sostiene que no se configuró el silencio administrativo estipulado en el art. 10 de la ley 19.549. Al respecto, alega que la figura invocada exige la denuncia de la mora administrativa y el transcurso de un segundo período de inactividad, de 60 días, y de 30 días después del pedido de pronto despacho. Apunta que esos plazos se extienden a 90 y 45 días, para el supuesto del artículo 31 del ordenamiento legal citado (reclamos). Señala que la demanda obstruyó

    el curso del trámite administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y que se formuló una consulta al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a fin de que informara si existían partidas presupuestarias para atender al reclamo de los delegados inspectores, a lo que ese organismo respondió en forma negativa (expte. n°...

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