Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Mayo de 2021, expediente CIV 057179/2010/CA003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 57.179/2010

Autos: “GUTIERREZ, M.I.c.G., A.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

J. 96

Buenos Aires, mayo 27 de 2021.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2021,

    apela la citada en garantía y expresa agravios, cuyo traslado fue contestado por la Dra. P..

    La decisión atacada desestimó, por extemporáneo, el prorrateo propuesto con sustento en lo prescripto por el art. 730 del CCyCN y consideró abstracto expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado.

    Manifiesta la recurrente que, de la compulsa del expediente digitalizado, surge que el valor definitivo de los honorarios de todos los profesionales intervinientes, quedó determinado por la resolución de Cámara el 2/12/20, notificada el 21/12/20, momento en que tomó

    conocimiento de la cuantía de los emolumentos a su cargo por la primera instancia. Y que ello es independiente de si hubo o no apelación de su parte,

    pues la disconformidad o no con los estipendios regulados –modificados a la postre-, no importa renunciar al prorrateo.

    Alega que, habitualmente, al contestar la demanda o citación en garantía, requieren la aplicación del límite de los arts. 505 del anterior Código Civil o art. 730 del CCyCN y que, además, el pedido fue presentado el 29/7/20, por lo que el planteo resultó oportuno.

    Señala, además, que la norma indicada no establece el momento del proceso en que debe solicitarse el prorrateo, de modo que su determinación por los Magistrados, importa excederse en su competencia para convertirse en legisladores.

    Finalmente, sostiene la constitucionalidad de la limitación autorizada por el art. 730 del CCyCN.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Alta en sistema: 28/05/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la Dra. P. rechaza los argumentos expuestos en el memorial, invoca la afectación de sus derechos amparados por la Constitución Nacional que se derivarían del prorrateo a efectuarse y pide se confirme lo decidido en la instancia de grado.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que al haberse ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad,

    por lo que resultaría un contrasentido que esos mismos tribunales no realicen similar examen con el fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a las normas locales de menor rango (CSJN

    R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

    , del 27/11/2012, R. 401 XLIII). Por ende, carece de relevancia si la cuestión constitucional se trata de oficio o a petición de uno de los litigantes.

    Esta postura coincide con el espíritu que guía al art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto impone como forma de interpretar la ley el tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

    Cabe tener presente que en autos “F., C.S. c/

    Estado Nacional” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquella” (cfr. Fallos 32:120).

    Consecuencia de ello, el examen judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de...

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