Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Abril de 2021, expediente A 75654

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.654, "., M.B. y otros c/ H.I.G.A. y otro s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara la demanda promovida por agentes y exagentes del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) "Dr. O.A." de la ciudad de Mar del Plata contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 457/467 vta. y 474/475).

Disconforme con ese decisorio, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14 de agosto de 2018), el que fue concedido por la Cámara interviniente por resolución de fecha 6-XI-2018.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 480) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que aquí importa, desestimó la demanda deducida por agentes y exagentes del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) "Dr. O.A." de la ciudad de Mar del Plata -en su condición de instrumentadoras quirúrgicas- contra la Provincia de Buenos Aires, por la cual pretendían se les reconociera la insalubridad declarada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires mediante la resolución 143/04; el pago de las horas extras laboradas y la recategorización a los fines previsionales (v. fs. 388/393 vta.).

    I.1. En prieta síntesis sostuvo que la resolución 143/04 se dictó sobre la base de circunstancias coyunturales y subsanables y no autorizaba a reconocer el derecho que peticionaban las accionantes con carácter permanente, ello con motivo de que la Dirección Provincial de Hospitales dependiente del Ministerio de Salud informó que las deficiencias habían sido subsanadas, por lo que ya no existirían los antecedentes a partir de los cuales se habría decretado la insalubridad.

    En adición, señaló que al producirse el reconocimiento por el magistrado interviniente al lugar se constató la realización de tareas de refacción edilicia en el área de quirófanos.

    I.2. A mayor abundamiento, entendió que la declaración de insalubridad efectuada por la Subsecretaría de Trabajo no sustituía el acto que debía emitir el Ministerio de Salud en virtud de que era una tarea privativa de dicho ente ministerial empleador que no podía ser suplida por la actuación jurisdiccional.

  2. A su turno la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en lo que al recurso extraordinario interesa, hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 457/467 vta. y 474/475).

    Consecuentemente: a) acogió parcialmente la pretensión deducida por los accionantes y condenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a reconocer a los agentes y exagentes del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) "Dr. O.A." de la ciudad de Mar del Plata -en su condición de instrumentadores quirúrgicos- la insalubridad decretada por la resolución 143/04 dictada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y a dar cumplimiento a los mandatos emergentes de ese acto en lo que correspondiere a las peticionantes; b) ordenó abonar a las accionantes (o sus derechohabientes) las diferencias de haberes entre las horas efectivamente trabajadas y las que debieron laborar conforme la jornada reducida dispuesta por el art. 26 apartado XIV del decreto 4.161/96 -reglamentario de la ley 10.430-, desde la notificación del mentado acto administrativo y hasta las fechas indicadas por cada una de las peticionarias en el escrito liminar; y c) se informe al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires la recategorización de los demandantes a los fines previsionales.

    Para así decidir, efectuó las siguientes consideraciones:

    II.1. Señaló que el magistrado de primera instancia efectúo un análisis al margen de la ley provincial 10.419 (rectius10.149), y de tal modo, atribuyó erróneamente competencia para declarar la insalubridad de los ambientes de trabajo al Ministerio de Salud provincial.

    Precisó que la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires era el organismo con competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en ese ámbito territorial y poseía facultades para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajustaren a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene y, -con la colaboración de organismos técnicos- a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los ambientes y/o condiciones de trabajo en salubres (cfr. arts. 2, 3 inc. 3 "c" y 37, ley 10.149).

    Puso de relieve -conforme el criterio que adoptara en otra causa anterior- que dicho régimen jurídico le atribuyó a la mencionada Subsecretaría la competencia exclusiva para la declaración de insalubridad y que tal acto resultaba constitutivo del derecho de quien reclamara su reconocimiento y, a partir de ese momento, se producía la modificación de su situación legal.

    De tal modo destacó que el acto declarativo poseía virtualidad para generar en las demandantes el derecho a la obtención de jornadas de trabajo distintas -sea por el reconocimiento del horario reducido o por la percepción de un adicional- y, por ello -afirmó- el reconocimiento del pago de esas diferencias encontrará su punto de partida en aquella actuación.

    II.2. Sentado tales lineamientos analizó lo acontecido en elsub lite.

    Así puntualizó que ante el pedido formulado por las accionantes la Subsecretaría de Trabajo dictó, con fecha 3 de febrero de 2004, la resolución 143 en el marco del expediente 7270-14441/95, mediante la cual declaró la insalubridad de las tareas que desarrollaban las agentes del Área de Quirófano del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) e Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del Plata.

    Estimó que con posterioridad el Ministerio de Salud condujo las actuaciones de modo erróneo y negligente respecto a las solicitudes formuladas por las accionantes sobre el reconocimiento de los beneficios consecuentes de aquella declaración.

    En ese orden destacó que notificado el Hospital Interzonal General de Agudos con fecha 20 de mayo de 2004 de la mentada resolución, al tomar intervención la Dirección de Delegación de Personal del Ministerio de Salud -desoyendo lo ordenado por la autoridad de aplicación y desconociendo el trámite establecido por la ley 10.149- comunicó a las agentes que "...hasta tanto la insalubridad aludida no cuente con el acto legal emanado del Poder Ejecutivo provincial, no se podrá considerar la inclusión en tal beneficio", soslayando que el acto ya se había...

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