Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 034989/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023. MBR

Y VISTOS esta causa caratulada “GUTIERREZ, MARIA

ALEJANDRA C/ TELECOM ARGENTINA SA S/PROCESO DE

EJECUCION” expte. nro. 34989/2022, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante la providencia 25 de septiembre de 2023, el Sr.

juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 51 y 54 de la ley 27.423, ordenó que se practicara una nueva liquidación de intereses sobre honorarios siguiendo las pautas por el establecidas.

  1. Que, disconforme, el 1-10-2023 la Dra. T. en carácter de gestora (art. 48 del CPCCN) -representando a la ejecutante- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Ratificado lo actuado, el Sr. juez de grado con fecha 8-11-2023,

    desestimó la revocatoria articulada por la actora y, en ese mismo acto concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

    En síntesis, se queja de que si bien el Sr. juez de grado reconoció

    que la liquidación debe practicarse de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    51 y 54 de la Ley N° 27.423, yerra -según entiende- al alinear las pautas que se deberán seguir para realizar el cálculo de los intereses desde la fecha de la regulación de honorarios.

    Alega que realizar los cálculos conforme los sucesivos valores determinados regularmente por la CSJN no está previsto normativamente, sino que la Ley N° 27.423 prevé expresamente que los honorarios impagos deben llevar intereses por el tiempo de la mora.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Luego, se queja de que el sentenciante haya dispuesto que la nueva liquidación de intereses sobre los honorarios que adeuda la demandada deba calcularse hasta la sentencia de trance y remate, en fecha 3-5-2023.

    En ese sentido, señala que la resolución contiene un error, dado que “…por imperio de los art. 51 y 54 de la Ley N° 27.423, para que el pago de los honorarios resulte cancelatorio y definitivo es indispensable que la firma deudora abone la cantidad de UMAS reguladas de conformidad con el valor vigente que regularmente determine la CSJN para dicha unidad de valor.” (sic).

    Así, considera que se debe abonar los intereses que se devenguen desde la sentencia regulatoria hasta la fecha del efectivo pago y no hasta la fecha de trance y remate.

    Por lo expuesto, la letrada solicita que se deje sin efecto la providencia recurrida.

  2. Que sentado lo expuesto y de la reseña antes efectuada, surge en primer lugar que no hay discusión acerca de las fechas utilizadas como inicio para el referido cálculo y, la tasa de interés aplicable para la realización de la liquidación, sino que la cuestión radica en definir la fecha de corte del cálculo y el valor de la UMA que se deberá considerar para calcular los intereses devengados.

  3. Que, en primer lugar, corresponde tratar el agravio relativo a la fecha de corte del cálculo de los intereses devengados.

    De esta manera, la fecha de corte no es otra que la señalada por el Sr. juez de grado, esto es, el 3-5-2023 fecha en la cual se dictó la resolución que mandó llevar adelante la ejecución del crédito adeudado en autos –momento en el cual la actora tuvo la libre disponibilidad de los fondos–, debiéndose por lo mismo reputar materializado jurídicamente el pago parcial, en la fecha indicada.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

  4. Que, en ese marco, despejado el punto anterior, cabe recordar que el art. 51 de la Ley 27.423, establece que:

    …El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago

    .

    Asimismo, del art. 54 de aquel texto legal, se desprende que:

    …Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme...

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