Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 005029/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 5.029/2007/CA1 (48.796)

JUZGADO Nº: 23 SALA X AUTOS: “G.L.A. C/ INGEPLAM S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,05/07/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 601/605 interpuso la demandada Experta A.R.T.

    S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 612/617 (la apelación de Ingeplam S.A.

    de fs. 619/624vta. fue desestimada por extemporánea: ver resolución firme y consentida de fs. 625), el cual mereció la réplica del actor de fs. 626/631.

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios reguilados a los profesionales intervinientes (ver fs. 606, 609, 611 y 613, tercer agravio).

  2. ) De comienzo, la aseguradora demandada cuestiona la condena que le fue impuesta en los términos de la normativa del derecho común (art.

    1.074 del C. Civil, vigente a la época que aquí interesa). Argumenta que no se aportó en el pleito ninguna prueba que sustente la responsabilidad civil que se le atribuye, por lo que no existe conducta negligente y/o incumplimiento alguno por el que debiera responder.

    En lo atinente a la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, cabe recordar que el principal objetivo declarado por la ley 24.557 es la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual la norma prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgos laborales. Tal propósito se lleva a cabo mediante la realización de controles médicos y periódicos con la obligación asimismo de vigilar las condiciones y el medio Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20882274#239108159#20190705131959042 Poder Judicial de la Nación ambiente laboral en resguardo de la integridad del trabajador (conf. resoluciones S.R.T. Nº 43 del 12 de junio de 1997, Nº 28 del 13/3/98 y Nº 54 del 9/6/98).

    Ahora bien, las lesiones psicofísicas padecidas por el actor (ver dictamen pericial médico de fs. 379/381vta. y ratificación de fs. 390/vta.) derivan directamente de realizar sus tareas en el ámbito físico de la empleadora, la codemandada Ingeplam S.A. (nexo de causalidad adecuado), quien resulta responsable –aspecto que arriba incuestionado a esta instancia revisora por ausencia de concreto agravio: art. 116, L.O.- en los términos de la normativa civil invocada (art. 1.113 C.C., actual 1.757, C.C.C.N.) por su condición de dueño y/o guardián de los elementos que manipuló G. en el cumplimiento de su labor. En concreto, de la “cosa” productora del daño (ver mi voto en S.D. Nº:

    22.171 del 31/03/2014 dictada en los autos “M.M., P.A. c/

    Gas Natural Ban S.A. y otro s/daños y perjuicios”).

    Asimismo no existen constancias de haberse tomado medidas concretas y necesarias –por parte de la A.R.T. apelante- a fin de evitar o prevenir el daño padecido por el demandante.

    Es que contrariamente a lo argumentado al expresar agravios, no se aprecian evidencias que la aseguradora demandada haya tomado medidas de prevención adecuadas o efectuado denuncia alguna a la S.R.T. en relación con las condiciones de trabajo en las que desarrollaba sus labores G.. Asimismo no surge que se le...

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