Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Octubre de 2021, expediente CIV 082532/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
En Buenos Aires, en el mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 82532/2017, “G., L.A. c/
Special Truck SRL y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.
dijo:
Sumario del caso El presente proceso se inició a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de
junio de 2017 en horas del mediodía en el cruce de las calles M. y G.
de C. de esta Ciudad.
Según relató L.A.G. en su presentación inicial, circulaba con
su taxi Fiat Siena por la calle M. y, al llegar al cruce con la calle G. de
C., disminuyó su marcha y emprendió el cruce. Cuando estaba
promediando el mismo fue chocado en su lateral derecho por el frente del
camión Ford Cargo, de propiedad de la demandada Special Truck SRL,
conducido a excesiva velocidad por L.A.B..
La citada en garantía Paraná S.A. de Seguros admitió la ocurrencia del hecho
pero difirió en la mecánica. Sostuvo que el camión asegurado circulaba por
G. de C. y, al llegar a la intersección con M., con prioridad de
paso por circular por la derecha, observó que el tránsito se lo permitía y
realizó el cruce. En tal circunstancia apareció el taxi Fiat Siena en forma
desatenta, ya que su conductor aparentemente estaba buscando la numeración
de un inmueble, y provocó la colisión entre ambos vehículos.
El letrado apoderado de la citada en garantía invocó la calidad de gestor de la
parte demandada y contestó la acción, pero luego, al no haber sido ratificada
su actuación, se declaró la nulidad de lo actuado.
La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a Special Truck SRL y a
Paraná S.A. de Seguros –en los términos del art. 118 de la ley 17418– a abonar
las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Fecha de firma: 14/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en
garantía. La primera expresó agravios el 28/6/2021, en donde cuestionó los
montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento
psicológico, gastos de farmacia, atención médica y traslados, y daño moral por
considerarlos reducidos. Estos agravios fueron replicados por la citada en
garantía el 2/8/2021. La segunda fundó su recurso el 6/7/2021 y se agravió de
la atribución de responsabilidad y de la tasa de interés. La actora contestó el
4/8/2021.
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Responsabilidad La sentencia, luego de referirse al sobreseimiento del conductor del camión de
la demandada decretado en sede penal, analizó la prueba producida en la causa
y determinó que por la ubicación de los daños, más allá de que el demandado
circulaba por la derecha, el actor se encontraba terminando el cruce cuando
resultó embestido por el frente del camión. Consideró que tal circunstancia
hizo recaer sobre el accionado una presunción de culpabilidad que no
desvirtuó. Por tal falencia probatoria, concluyó que los daños se originaron en
la imposibilidad del conductor del camión de maniobrar adecuadamente el
vehículo para evitar la colisión.
Paraná S.A. de Seguros se agravió por considerar que el sentenciante ha
omitido la prioridad de paso absoluta de la que gozaba el conductor del
camión por circular por la derecha. Sostuvo que cualquiera sea la velocidad y
proximidad del vehículo que tiene derecho prioritario de paso, quien viene por
la izquierda tiene la obligación de detener su marcha y ceder espontáneamente
el paso al que circula por su derecha, y que ningún presunto arribo primerizo
puede erigirse en obstáculo válido para dejar de lado dicha regla. Agregó que
si bien es cierto que tal prioridad no puede erigirse en un “bill de
indemnidad”, la importante función que cumple en el orden y seguridad del
tránsito impone mantenerla en cualquier circunstancia, excepto que medien
claras razones que avalen la solución contraria. Pero que en el caso, fue la
conducta de la propia víctima, al no respetar la prioridad de paso de la que
Fecha de firma: 14/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
gozaba el conductor del vehículo asegurado, la que se alzó como la única con
virtualidad suficiente para provocar el siniestro que aquí se ventila.
Pues bien, se encuentra reconocido el accidente de tránsito por el que reclama
el actor en tanto que el encuadre normativo efectuado en la sentencia no fue
materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la
pretensión frente al otro, al primero le basta acreditar el daño sufrido y la
intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de
causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Esto es así en la
medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de
adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena, ya sea:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
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el caso fortuito o la fuerza mayor1.
Ahora bien, cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso verificar
que guarde relación causal adecuada con los daños experimentados. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la culpa
de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el
artículo 1113 del Código Civil (actual 1757 del CCCN), debe revestir las
características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o
fuerza mayor2.
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires,
La Ley, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,
Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., S. A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
2 CNCiv., esta S., “P., Santiago y otro c/Maffioli, J.C. y otro s/daños y
perjuicios”, del 24/8/2020.
Fecha de firma: 14/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Para arribar a la solución esgrimida, el sentenciante se refirió a la pericia
mecánica, aunque debo señalar que lo hizo en forma parcial. Es que si bien el
perito mecánico M. indicó que “Los hechos pudieron haber ocurrido
como se relata en esta demanda […]”, seguidamente agregó “[…] pero esto
no se puede confirmar, debido a que se desconocen las posiciones relativas de
cada rodado al llegar a la bocacalle del cruce, ni las velocidades que
desarrollaban cada uno en ese instante” (ver pericia digital del 14/7/2020,
respuesta al punto de pericia b de la actora). Y luego, al contestar los puntos
de pericia ofrecidos por la citada en garantía, reiteró: “No se puede
determinar la verosimilitud del relato de lo ocurrido en el siniestro –en este
caso, el formulado por la aseguradora en su primera presentación–, ya que
esto dependerá de las velocidades de los vehículos y de la ubicación de cada
uno al llegar a la bocacalle, ambos datos que se desconocen (ver respuesta al
punto de pericia c).
Como se ve, el experto indicó que se desconoce la ubicación de cada uno de
los vehículos al llegar al cruce. Sin embargo, el sentenciante, en base a la
ubicación de los daños en los vehículos informados por el experto, consideró
probado que el actor había traspuesto más de la mitad de la calle G. del
C.. Ahora bien, el perito M. señaló que el Fiat Siena del actor
sufrió daños en su lateral derecho, en ambas puertas, guardabarro delantero,
paragolpe delantero y zócalo, mientras que el camión Ford Cargo de la
demandada sufrió daños en su parte frontal (ver respuesta al punto de pericia d
de la actora).
Es importante señalar que el perito no inspeccionó el vehículo de la actora,
dado que fue vendido según denuncia de pág. 254. Por tanto, los daños
informados deben haber sido extraídos de las fotografías acompañadas por el
actor en las pp. 23/24 y de las constancias de la causa penal. No advierto en
dichas pruebas que la puerta trasera del lado derecho haya sido afectada, más
allá de que fue incluida en el presupuesto acompañado por el actor en la pág.
17, pero que no fue corroborado por informativa alguna (tal prueba fue
desistida el 28/8/2020). Así, en las fotografías señaladas ni siquiera se ve bien
la puerta trasera derecha. Sí se puede visualizar mejor en la fotografía de la
Fecha de firma: 14/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
causa penal agregada en copia en la pág. 102 de este expediente, pero allí no
se aprecia daño alguno, en concordancia con el informe pericial realizado en
dicha sede, donde se indicó que el taxi presentaba daños en su lateral derecho
en zona delantera (ver pág. 127 vta.).
A esto se suma la declaración testimonial del aquí accionante prestada el
mismo día del hecho ante la policía, donde dijo: “[…] venía conduciendo su
rodado por la calle M., y es al estar por cruzar su intersección con la
arteria denominada G. de C. de esta Ciudad, siente cómo es
embestido por el lado derecho (acompañante) de su...
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