Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 010392/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 10392/2015 “G.L.C.C./ COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA SA S/ COBRO DE SALARIOS”. JUZGADO N.. 4 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/07/2017,reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 104/105), se alza la parte actora, en los términos del memorial obrante a fs. 108/111, con réplica de la contraria a fs. 113/118. Asimismo, la perito contadora y la representación letrada del accionante apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.

106 y 11)

En particular, la accionante se queja, porque la juez rechazó el reclamo del art. 80 de la LCT, indicando que “los certificados de trabajo fueron acompañados a fs. 14/15 y 16”, “han sido confeccionados oportunamente el 16.10.14, y en base a las circunstancias de empleo no discutidas”.

Agrega en este punto, que la magistrada no tuvo en cuenta que la demandada no asistió a las audiencias celebradas ante el SECLO, para cumplir con su obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo.

Asimismo, sostiene que si el actor no se presentaba a retirar los certificados de trabajo, la empleadora debía haber asistido a las audiencias al efecto, o en su caso, consignarlos judicialmente. Cita jurisprudencia análoga al caso de autos.

Acto seguido, la parte se siente agraviada porque el rechazo del reclamo de la multa del art. 132 bis de la LCT, contradice el informe de la AFIP obrante a fs. 55/57, en el que se registran meses impagos durante el periodo de febrero del 2013 a septiembre del 2013.

Por otro lado, destaca que el plan de facilidades N.. H186072, no acredita el ingreso de los pagos allí comprometidos.

Finalmente, apela el régimen de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

Previo a resolver, haré una breve descripción de los hechos acontecidos en autos.

De la presentación inicial, surge que C.G.L. demanda a Compañía Argentina de la Indumentaria S.A., procurando el cobro de la liquidación final y otros rubros conforme detalle de fs. 6 vta.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24716075#184053999#20170714133719617 Poder Judicial de la Nación Figura que la actora ingresó a trabajar para la demandada como costurera de máquina overlock desde el 27/02/13, bajo el régimen del CCT 204/93, de lunes a viernes de 7,30 a 16,30 hs, percibiendo una remuneración a julio 2014, de $ 6.695. Asimismo, se informa que la Sra. G. trabajó

hasta el día 25/08/14, porque al día siguiente viajó a Bolivia para asistir a un familiar enfermo, regresando el 07/10/15, y que el 08/10/14 notificó su renuncia al empleo.

En estas condiciones, la accionante reclama ante estos estrados el 1er sac 2014, el mes de agosto trabajado y la liquidación final, el certificado de trabajo, y el depósito de los aportes previsionales.

A fs. 11/38, contesta demanda Compañía Argentina de la Indumentaria S.A, afirmando que la accionante se encontraba debidamente registrada y que siempre abonó sus haberes conforme a derecho (CCT 626/11). Asimismo, sostiene que la actora trabajó hasta el mes de agosto de 2014, y dejó de prestar servicios hasta el día de su renuncia efectiva. Luego, destaca que los conceptos reclamados (liquidación final y certificado de trabajo) siempre estuvieron a su disposición, y que la actora jamás se hizo presente en la empresa para recibirlos.

Acto seguido, señala que respondió las dos intimaciones cursadas, siendo devueltas ambas misivas por “domicilio insuficiente”. Así, es que acompaña los certificados de trabajo emitidos en plazo legal, y solicita el rechazo de las sanciones de los arts. 80 y 132 bis, destacando que en virtud de la situación económica que atraviesa la empresa se ha adherido a un sistema de moratorias ante la AFIP, habiendo ingresado los aportes y contribuciones correspondientes.

En la sentencia recurrida, la juez sostuvo que “de las constancias documentales e informativa citada, la accionada dio respuesta a los reclamos de la actora, pues dirigió sus misivas al domicilio indicado por ésta (Luchter 461 – 1702 – Ciudadela), por lo que la falta de recepción de las mismas por “dirección insuficiente” (v. informe fs. 75) deviene imputable al destinatario.”

En consecuencia, concluyó que “toda vez que los certificados de trabajo acompañados (fs. 14/15 y 16) han sido confeccionados oportunamente (las certificaciones de firma datan del 16/10/14)…cabe rechazar el reclamo de indemnización con sustento en el art. 80 LCT…”.

En cuanto a los aportes previsionales, “del informe A.F.I.P. obrante a fs. 55/57 surge que no han sido debidamente ingresados… conforme indica la perito contadora a fs. 81/85 (informe no impugnado) la demandada exhibió los formularios respectivos y sus correspondientes cupones de pago, de donde surge “que se han ingresado todos los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social”

Finalmente, la juez hizo lugar a la demanda parcialmente por los siguientes rubros: haberes agosto 2014, sac 1er semestre 2014, sac Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24716075#184053999#20170714133719617 Poder Judicial de la Nación proporcional, vacaciones proporcionales c/ sac. Todo ello, por un monto total de condena de $ 12.564,72 más intereses desde el 16/10/14 los rubros derivados del distracto, y desde que cada suma fue debida (art. 128 L.C.T.)

las remuneraciones adeudadas, hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y a partir de su última publicación, la tasa del 36% anual (cfr. Actas C.N.A.T. 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16).”

Por último, se impusieron las costas del proceso en el orden causado y las comunes por mitades A fin de resolver los agravios vertidos por la parte actora, en relación a la multa del art. 132 bis, por la falta de pago de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, cabe recordar que la citada norma (incorporada por el artículo 43 de la ley 25345), identifica como ilicitud a la retención de aportes, cuotas y contribuciones, vigente en forma parcial o total al tiempo de la extinción del vínculo.

A fs. 56, del oficio de la AFIP, surge que al 16.09.15, la empleadora COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA SA no había abonado los aportes y contribuciones a la seguridad social y a la obra social, correspondientes al actor G., por el periodo de febrero del 2014 a septiembre del 2014.

Luego, a fs. 84, la perito contadora afirmó que la demandada le exhibió los formularios F931, presentados ante la AFIP y sus correspondientes cupones de pago. De la documentación compulsada surge que se han ingresado todos los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social.

Nótese que la pericial contable no fue impugnada por las partes, de modo que el accionante consintió lo informado al respecto. Y en consecuencia, considerándose cumplida la obligación patronal frente a los organismos de la seguridad social, como lo indicó la auxiliar de la justicia, corresponde confirmar el rechazo de la multa del art. 132 bis de la LCT.

En relación con los certificados de trabajo, el art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiera a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24716075#184053999#20170714133719617 Poder Judicial de la Nación autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 80 de la norma citada, fue reglamentado por el decreto Nº 146/01. Entiendo que esta reglamentación, resulta inconstitucional y así lo he sostenido como J. de primera instancia en los autos “V., A.K. c/ M.A.S. s/ certificados art.

80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos, a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria, que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT S. VI Expte nº 30189/02 sent. 57061 del 31/3/04 en autos "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y...

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