Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 34.462/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18758 EXPTE. Nº: 34.462/2009 (27.047)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: "G.J.L. C/ CNA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 15/07/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 293/298 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 316/326 con réplica de su contraria a fs. 329/330. Asimismo la representación letrada del actor ( fs. 312) y el perito contador ( fs.314) recurren por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

  2. Critica la recurrente el fallo de grado en tanto: 1) declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el apartado 2º del art. 14 de la ley 24.557 y, a todo evento, omitió aplicar en el caso la doctrina del caso "V."; 2) determinó en forma errónea el ingreso base mensual; 3) consideró demostrada la ocurrencia del infortunio denunciado por el trabajador; 4) admitió la existencia de incapacidad física y psicológica por un porcentaje que entiende elevado y el cual -en su opinión- no se relaciona causalmente con el trabajo; 5) ordenó el cálculo de intereses los cuales estima sólo deben devengarse a partir de los 45 días de quedar firme la sentencia de grado.

    Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el agravio referido al acaecimiento del accidente laboral.

    En este punto, más allá de compartirse o no lo afirmado por la sentenciante en cuanto a que la ART demandada no desconoció en el responde dicho infortunio lo cierto es que se desprende de lo informado por el perito contador a fs. 130

    vta que el 9/10/2009 la aquí recurrente abonó a G. la suma de $ 6.585,57 en concepto de " incapacidad laboral temporal" por lo que no puede validamente discutir la existencia del accidente reclamado en autos dado que sabido es que nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través de una conducta incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N.,

    Fallos 275:235; 294:220; 300:480; 307:1602; y C.N.A.T., S.I., SD 59.636 del 9/4/91,

    SD 53.478 del 29/8/86; S.V., in re “Dranka, A. c/ Cuareta S.A. S.A. Volcán”

    del 13/5/91, esta Sala X SD 6560 del 29/6/98 Bellido Rojas Rene C/ Azcuenaga Bebes S.A. s/ despido” entre muchos otros)

    Sentado ello, en lo que hace a las criticas referidas a la incapacidad que padece el demandante señalo que a fs. 246/258 la perito médica legista designada en autos luego de examinar al trabajador y los estudios solicitados concluyó en que G. padece las siguientes incapacidades : lumbociatalgia post-traumática ( 5%

    T.O) y trastorno por estres post-traumático ( 4%).

    En lo que atañe a los porcentajes de incapacidad atribuídos por la perito médica actuante en la causa - en los cuales se basó el sentenciante anterior al momento de decidir – debo señalar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito,

    los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

    Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen Poder Judicial de la Nación del presente (esta Sala, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96)

    donde la recurrente no brinda argumentos científicos que lleven a apartarse de lo decidido en este punto en el pronunciamiento de grado.

    Por las razones expuestas y dado que demostrada la ocurrencia del infortunio denunciado en el inicio comparto lo decidido en el fallo de grado en cuanto a que el mismo resulta asimismo idóneo como para provocar las dolencias que padece G. sugiero mantener, también en este aspecto, lo decidido en la etapa anterior.

  3. Analizaré a continuación la crítica referida al cálculo del ingreso base mensual la cual, parcialmente, ha de prosperar.

    Digo ello dado que mas allá de que el juez no está obligado -como parece insinuar la recurrente a fs. 321- ha receptar el salario base mensual determinado por el experto en lo que sí asiste razón a la apelante es que en el fallo de grado se han considerado 13 en lugar de los doce períodos a los que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, considerando las remuneraciones devengadas desde agosto de 2009

    a septiembre de 2008 ( ver montos no cuestionados a fs. 295) y aplicándose la fórmula prevista en el citado art. 12 el ingreso base mensual debe quedar fijado en $ 8.156,36

    ( $97.930,07 /365 x 30.4)

    Ahora bien, no obstante que lo expuesto podría implicar una reducción del monto de condena lo cierto es que tal como señala el actor en su presentación de fs.

    360 en el fallo de grado se ha incurrido en un error aritmético que por razones de economía y celeridad procesal corresponde subsanar en esta instancia Obsérvese que conforme los parámetros tenidos en cuenta por la sentenciante debió haber ascendido a $ 66.923,11 y no a $ 40.153 como erróneamente se decidiera.

    Lo precedentemente expuesto implica que,...

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