Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 018568/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 18568/2016/CA2, caratulados: “GUTIERREZ JUAN

JOSE c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la actora contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 21/03/2023 ambas partes interponen recurso de apelación.

    a.- A la actora le causa agravio que el a quo haya rechazado la fijación de astreintes por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia que intima al pago de la liquidación aprobada, siendo que lo correcto sería que la vencida pague voluntariamente.

    En segundo lugar se queja del rechazo de la aplicación de intereses punitorios y moratorios.

    En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    cumplimiento de la obligación”. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

    A su vez, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado, la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

    Afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica.

    Hace reserva del caso federal.

    b.- A su turno la demandada funda sus agravios.

    En primer lugar le ofende que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Le causa agravio que la liquidación realizada por la actora calculó

    los intereses con aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

    Se agravia además con la imposición de las costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24.463 y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Por último refiere agraviarse con la omisión en la liquidación del monto percibido en el mensual 4/2022 de $ 592.556, lo que torna errónea la liquidación aprobada.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada,

    cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. Respecto a los agravios de la actora esta Sala considera que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.

    1. Negativa a la imposición de astreintes En lo referente al agravio referido al rechazo del a-quo de la imposición astreintes, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, medio previsto procesalmente para compeler al demandado a cumplir la manda judicial hasta llegar al embargo y ejecución de bienes, si ello fuere necesario, a fin de satisfacer el crédito. Ello consiste en una “obligación de dar” sumas de dinero, cuya satisfacción es posible obtener con este medio.

    Coincido en que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación, cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

  5. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    El caso se refiere al deudor que no acompaña documentación y la oculta, utiliza artificios para desviar el proceso, evita con artilugios el embargo,

    entorpece el avance de la ejecución, evade de manera constante el pago debido o no ejecuta la acción esperada pese a las intimaciones. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que solo se muestra al demandado reticente al pago, pero que, aun por el medio procesal por el que se transita, se lo puede satisfacer.

    En este entendimiento, considero razonable la negativa del juez,

    por un lado, porque la imposición de dicha sanción conminatoria resulta facultativa,

    por disposición del art. 804 del Código Civil y Comercial.

    Por otro lado, su aplicación es de carácter restrictivo en la medida en que debe aplicarse cuando no existe otro medio eficaz para lograr su cumplimiento. En este caso, se estima que la satisfacción del crédito puede Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    obtenerse por los medios procesales previstos y recién agotada esta instancia cabría analizar la procedencia de dicha sanción.

    Diferente situación se da cuando el condenado tiene una “obligación de hacer” y se niega a ello, en cuyo caso, se torna imperiosa la imposición de las astreintes como medio para compeler al deudor reticente, en cualquier etapa procesal. No es esta la oportunidad ni la etapa procesal para ello, sin caer en un enriquecimiento sin causa del actor.

    1. Negativa a la imposición de intereses moratorios En cuanto a que la resolución recurrida no impuso intereses moratorios al capital adeudado, se aprecia que estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la Administración desde que transcurrieron los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito, motivo por el cual no se advierten motivos para rechazar los mismos.

      La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CC, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar previamente...

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