Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 8 de Enero de 2019, expediente CCF 002016/2017
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2019 |
Emisor | CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA
GENERAL
2016/2017
GUTIERREZ, J. CRUZ Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE
SALUD
Buenos Aires, 8 de enero de 2019.- XR
AUTOS Y VISTOS:
El pedido de habilitación de feria judicial introducido por la parte actora en fs. 192, a los fines del tratamiento del recurso de apelación por ella interpuesto a fs. 184/8 contra la resolución de fs. 183, respondido en sus fundamentos a fs. 190,
y CONSIDERANDO:
-
Es adecuado recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94
y 17.617/96 del 16.1.97; 20.588/96 del 24.1.97; 4352/99 del 25.1.00; 10.396/00
del 4.1.01 , 4362/14 del 30/1/15 y 3373/16 del 13/1/17 -y sus citas-, entre otras).
En ese orden de ideas, cabe agregar que la habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria o de que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquella tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 9193/94 del 17.1.96, 22.512/96 del 23.1.97, 4178/97 del 7.1.99, 10.688/01 del 15.1.02, 4000/07 del 31/1/08 y 14/2018 del 26/1/18 entre otras; Fassi-Yáñez,
Código Procesal Civil y Comercial
, t.1, pág. 743).
Fecha de firma: 08/01/2019
Alta en sistema: 23/01/2019
Firmado por: GUSMAN - ANTELO - GOTTARDI, FERIA
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta los alcances de la acción promovida, y que -como principio- esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. Sala 1, causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99
del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.00; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13...
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