Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 043642/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 43642//2018/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 48.859

AUTOS: “GUTIERREZ, JOSE LUIS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 37)

Buenos Aires, 31 de AGOSTO de 2020.

La Dra. B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada, se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 91/92 que mereciera réplica de la contraria a fs. 92/102.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Reitera el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial de la ley 27.348.

3) En mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares, en el sentido de que el artículo 1ª párrafo 2ª de la ley 27.348 .- vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- regula de modo expreso la cuestión de la competencia: Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador; al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Sólo una vez agotada esa instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

Desde tal perspectiva de análisis de la documental obrante a fs.

34/38 se desprende que el trabajador optó por transitar el procedimiento previsto por la ley 27348 ante la comisión médica correspondiente de la localidad de M. por lo que dicha circunstancia sella la suerte del recurso interpuesto a poco que se aprecie que el art. 1 de la ley 27348 y todo el andamiaje del sistema se erige en torno a la elección que el peticionario realiza respecto de la comisión médica – ya sea la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto al domicilio donde habitualmente se reporta- en la cual instar su reclamo. Nótese que categóricamente,

dispone que el inicio del procedimiento se encuentra sujeto a la opción del trabajador,

quedando ipso iure condicionadas a tal decisión es decir al radio jurisdiccional escogido la intervención de los organismos de la índole que fuera con el alcance o por la vía que Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

correspondiere con posterioridad (conf. Arts 1 y 2 de la ley en análisis) tal es el caso de autos donde el accionante ha optado por llevar su reclamo a la Provincia de Buenos Aires.

En el contexto legal imperante deviene irrelevante la adhesión que exige el art. 4 de la ley 27.348 a poco que se aprecie que tales circunstancias sólo podrán ser evaluadas por cada juez laboral competente de cada jurisdicción (cfr art. 19

LO), como así también las dificultades que pudieran existir en otras jurisdicciones,

vinculadas a la ausencia o la deficiencia de las comisiones médicas respectivas o la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 las que nunca podrán operar como obstáculos para aplicación de la nueva distribución de competencia,

ya que son los jueces locales los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción, ello sin perjuicio de resaltar que la Provincia de Buenos Aires se adhirió

a la Ley 27348 con anterioridad a la fecha de la promoción de la demanda (confr. Ley 14997, B.O. 8/1/2018), resultando por otra parte operativa la norma provincial de adhesión al momento de promoverse la presente acción ( Res. SRT 23/2/2018).

Ante ello el respeto de las mencionadas autonomías provinciales también determina que las causas que corresponden a la jurisdicción de sus tribunales ordinarios tramiten ante los estados que naturalmente deben dirimir esas controversias de modo que la intervención de un órgano nacional – administrativo o judicial- en casos que corresponden a la competencia provincial también constituirá al igual que “Castillo”

y “Obregón” un avasallamiento a su zona de reserva y-por consiguiente al sistema federal de gobierno que establece.

No soslayo que el art. 24 de la ley 18345 establece que a elección del demandante será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o, el del domicilio del demandado, pero lo cierto es que ello no resulta de aplicación al caso, obsérvese que la misma se aplica a las causas que se promuevan entre “trabajadores y empleadores” y si bien resulta ser exacto que aquella se extendía analógicamente a supuestos como el de autos, no lo es menos que la misma, como así

también lo dispuesto por el art. 5 inc. 4 del CPCCN y el art. 118 de la ley de seguros,

regulaciones de carácter generales deben ceder frente a la expresa regulación particular efectuada en una norma específica de fecha posterior, aplicable a los infortunios del...

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