Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 098276/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 98276/2016/CA1

AUTOS: “G.J.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apela la parte demandada, sin réplica de la contraparte.

  2. La parte demandada cuestiona que se haya ordenado actualizar el capital de condena por el IPCBA mas el 12% anual.

    El agravio progresa y debe dejarse sin efecto la indexación del capital por IPCBA dispuesta en grado. El crédito reconocido en autos al actor entraña una obligación de dar dinero y la actualización monetaria está vedada por el artículo 7º de la ley 23.928. El sistema argentino de obligaciones de dar sumas de dinero es nominalista, el que en principio debe juzgarse constitucional, porque los daños que al titular de la acreencia puede generarle la desvalorización del signo monetario puede ser reparado a través de la utilización de una tasa de interés que, a la par que incluya un porcentaje de interés puro, absorba los desmedros derivados del proceso inflacionario que resta valor a la moneda nacional. La constitucionalidad del sistema nominalista ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos antecedentes y, especialmente, en la causa “La Pampa, provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato” (Fallos:

    336:1689). Como ha señalado el alto Tribunal, la prohibición de indexación establecida por las leyes 23.928 y 25.561 constituye una medida de política económica que busca hacer frente al fenómeno de la inflación al evitar que el alza de los precios que se refleja en los índices utilizados para ajustar precios y salarios -independientemente del sector de la economía del que se trate tenga por efecto el acelerar las alzas generalizadas de precios por inercia. Cabe destacar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no constituyen puntos sobre los cuales quepa al Poder Judicial pronunciarse. Por el contrario, la Corte ha destacado en numerosas ocasiones que su ámbito de apreciación se circunscribe al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 308:1361; 313:410; 318:1012; 340:1480, entre otros) y a lo ya expuesto cabe agregar que la Corte ha confirmado la validez constitucional de la ley 23.928 en reiteradas ocasiones y ha sostenido que las Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    cláusulas de indexación, estabilización o repotenciación de deudas se encuentran vedadas en razón de una norma de orden público federal, que no puede ser modificada por la voluntad de las partes o un órgano administrativo en tanto se trata de un acto reservado al Congreso de la Nación por disposiciones constitucionales claras y expresas (Fallos: 315:158, 992 y 1209; 319:3241; 328:2567; 332:335; 333:447, ver “Á., G.S. y otros c/ EN -CSJN - Consejo de la Magistratura - art. 110 s/

    empleo público” del 5 de noviembre de 2019). Si a ello se suma que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la razón última del orden jurídico (ver entre otros, Fallos:

    256:602), la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 resuelta en grado debe ser dejada sin efecto.

    A partir de lo expuesto, se impone establecer el modo en que el capital de condena debe calcularse.

    Esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art.

    76 Constitución Nacional).

    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones digitalizado en autos correspondiente al Sr. Gutiérrez1 y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la contingencia –01.08.16- (periodo agosto 2015 a julio 2016),

    actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    Por lo expuesto, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Período Salario Índice RIPTE Coef. de ajuste S. Actualizado 08/15 28.342,77 1.668,64 1,316 37.299,08

    09/15 28.665,28 1.712,64 1,282 36.748,88

    10/15 28.342,77 1.737,68 1,264 35.825,26

    11/15 28.143,67 1.774,68 1,237 34.813,71

    12/15 51.293,31 1.806,09 1,216 62.372,66

    01/16 34.860,55 1.808,60 1,214 42.320,70

    02/16 29.847,10 1.888,34 1,163 34.712,17

    03/16 31.960,07 1.940,55 1,163 37.169,56

    04/16 31.189,23 2.022,16 1,131 35.275,01

    05/16 32.084,56 2.062,33 1,065 34.170,05

    06/16 47.691,51 2.089,18 1,051 50.123,77

    07/16 34.665,52 2.170,43 1,012 35.081,50

    1 http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=1aaxBeWSMqoeEZ2%2BgV%2FIN1G

    %2FnIJ6gokdoH6b38HGvTo%3D&tipoDoc=despacho&cid=254814

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

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    Indice Ripte mes del accidente –agosto 2016-: 2.196,53]

    Salario Promedio: $39.659,36 (total de los salarios actualizados = $475.912,35

    12 meses).

    De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma de $834.745,84.- con el IBM actualizado por RIPTE (53 x $39.659,36 x 1,51 (65/43) x 26,3%), que es superior al piso indemnizatorio dispuesto por la Res. SSS Nº 1/16

    ($943.119 x 26,33% = $248.323,23), suma que deberá además incrementarse en el 20% conforme lo normado por el art. 3º de la ley 26.773 ($166.949,16), lo que totaliza la suma de $1.001.695,02.

  3. Así, el capital de condena determinado de $1.001.695,02, a valores vigentes a la fecha del infortunio (01.08.2016) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento del siniestro (01.08.2016),

    hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

  4. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera...

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