Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 081098/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “G., J.M. c/ Technology Net S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 81.098/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 3 de agosto de 2022, el magistrado tuvo por acreditado que el día 8 de julio de 2019, sobre la calle S.M. en su intersección con la calle C. de la localidad de Grand Bourg, el automóvil en el cual se encontraba el accionante J.M.G., fue embestido en su parte trasera por un rodado Citroën Jumper, cuyo titular registral era en ese entonces la demandada Technology Net S.A.

    En el decisorio, en primer lugar se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Technology Net S.A. En segundo término, se hizo lugar a la demanda entablada y se condenó a Technology Net S.A. a abonar a J.M.G. la suma de $546.500, con más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    La sentencia fue apelada por las partes.

    En la presentación efectuada el 27 de octubre de 2022 –que no fue contestada–, el actor se agravió por los montos determinados por incapacidad sobreviniente,

    tratamiento psicológico, gastos de curación, daño moral y privación de uso.

    En la expresión de agravios del 2 de noviembre de 2022, la citada en garantía se quejó por los montos fijados por incapacidad y daño moral, como así también por la tasa de interés aplicable. Esta presentación fue contestada por la parte actora el 11 de noviembre de 2022.

    Por su parte, el mismo 2 de noviembre de 2022 la parte demandada expresó su agravio acerca del punto de inicio del cómputo de la tasa activa con relación al daño material, el que fue replicado por la parte actora el 11 de noviembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, en virtud de la fecha en la cual acaeció el hecho sobre el que se basa la condena, señalo que los agravios deben resolverse a la luz del Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de los agravios acerca de los distintos rubros y conceptos que integraron la condena dictada.

    1. Incapacidad sobreviniente El sentenciante fijó por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $250.000.

    Destaco, en primer lugar, que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho 2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está

    de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio 2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires,

    1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios3.

    En atención a ello, advierto que, en cuanto al presente ítem, la citada en garantía se limitó a expresar una mera disconformidad con su cuantía. No advierto pues que el contenido de su pretenso agravio constituya una crítica fundada y razonada de este aspecto de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumple con los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, ya que representa solo una disconformidad infundada con las conclusiones del colega de la instancia anterior.

    En definitiva, las manifestaciones vertidas por la aseguradora se traducen,

    en este punto, en un mero disenso con la sentencia de primera instancia. Con acierto respecto de ello, una calificada doctrina sostiene que “Disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios”4.

    Por consiguiente, en orden a las consideraciones expuestas, propongo que se declare desierto el agravio planteado por la citada en garantía (art. 265 y 266, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Establecido ello, pasaré a considerar el agravio del accionante, quien critica el monto asignado por considerarlo insuficiente en función de su edad y de las consecuencias que le produjo, por lo que solicita que sea elevado.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales5.

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona.

    En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina,

    se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima6.

    3

    Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    4

    Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. III, p. 172.

    5

    Z. de González, Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004,

    Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti,

    R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020,

    Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708...

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