Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 018166/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18166/2016/CA1

AUTOS: “GUTIERREZ, G.A. c/ TRANSPORTES ÁVALOS SA

s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 13/05/20, se alza el actor a tenor del memorial de agravios presentado el 21/05/20. Aguas Danone de Argentina S.A, mediante su presentación del 21/05/20, cuestiona la imposición de costas.

    De su lado, la representación letrada de Aguas Danone de Argentina S.A y la perito contadora, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo rechazó la demanda –en lo principal- interpuesta por el actor contra Transportes Ávalos SA y Aguas Danone de Argentina SA. Para así decidir, entendió que el despido con causa dispuesto por la primera de ellas, resultó ajustado a derecho.

    El accionante se agravia por la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por Aguas Danone Argentina SA y porque -según postula- la sentenciante de grado cometió un error al Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    computar los plazos de prescripción. Asimismo, postula que la Sra. Jueza de la anterior instancia decidió en base a circunstancias no acreditadas en la causa, con transgresión a lo establecido en el art. 242 de la LCT. Sostiene que la sentencia de grado es violatoria del principio de bilateralidad y de congruencia, que la a-quo se apartó de las constancias de la causa -como la prueba pericial científica- y que incurrió en arbitrariedad. Finalmente cuestiona el rechazo de la extensión de responsabilidad contra Aguas Danone Argentina SA.

  3. En efecto, con base en esos y en otros desarrollos efectuados en un mismo orden de ideas, el actor critica el fallo:

    seguidamente, desarrollaré las motivaciones fácticas y jurídicas en que habré

    de fundar la solución que juzgo apropiada en autos.

    Con relación al agravio vinculado a la excepción de prescripción, comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, en su dictamen del 01/12/21, al que me remito por razones de brevedad.

    En consecuencia, corresponde declarar desierto el primero de los agravios interpuesto por el accionante por no cumplir los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO, ello, por las razones detalladas en el mencionado dictamen.

    Juzgo, en resumen, que no se advierte agravio o perjuicio del apelante en su queja. Nótese que en el primer segmento del cuestionamiento se enfoca en reprochar la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por Aguas Danone de Argentina SA., la que -al no haber sido receptada- no causa gravamen alguno al Sr. G.. Por otro lado, la Sra. Jueza estableció en su sentencia que se encontraban prescriptos los períodos previos a febrero de 2013, mas no se advierte reclamo alguno con fundamento anterior a dicho momento (v. escrito de demanda de fs. 5/24), por lo que la queja del demandante, en este punto, es indiscutiblemente inconducente.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  4. Con respecto a la valoración de la injuria invocada por la demandada, destaco, en primer término, que esta última extinguió el vínculo por despido directo con fundamento en la pérdida de confianza provocada por la conducta del accionante, quien -según postuló- utilizó la tarjeta de crédito de la empresa con el objeto de cargar combustibles en vehículos ajenos a esta última.

    De forma más precisa, observo que aquélla despidió al actor en los siguientes términos: “[a]nte la constatación de excesivo consumo de combustible en el camión asignado a su cargo, con el consecuente gasto que ello generaba en la tarjeta asignada a usted en forma personal para la carga del mismo, se inició una investigación y seguimiento de los consumos que realizaba con el referido instrumento, llegándose a la verificación fehaciente que la misma era utilizada, en connivencia con personal de la estación de servicio Esso, situada en la Ruta 36, km. 34, para cargar combustible de vehículos particulares de terceros ajenos a la empresa, cancelando dicha carga con la tarjeta que le fuera asignada,

    todo esto ha quedado verificado por las cámaras de seguridad de la estación de servicio y el cruce de datos con el detalle de cupones emitidos por el posnet de la estación de servicio Esso, las cuales fueron puestas a disposición de la empresa, donde se pudo constatar en fecha 16/8/2013,

    21/8/2013, 24/8/2013 y 27/8/2013 la utilización fraudulenta, de su parte, de la tarjeta de carga de combustible en perjuicio de la empresa con el consecuente perjuicio económico que ello ocasionaba. Todo ello genera una evidente pérdida de confianza en su persona, encuadrando su proceder en un acto de total deslealtad hacia la empresa e importando su conducta una injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral, se le notifica por la presenta que se ha resuelto despedirlo con justa causa (…)” (v. fs. 108

    y 204, énfasis agregado).

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien, frente al escenario fáctico planteado, la sentenciante que me precedió examinó –en primer término- si tales causas habían sido acreditadas, y –luego- si constituían injurias suficientes para extinguir el vínculo en los términos del artículo 242 de la LCT.

    En este sentido, valoró que no se imputó al accionante la comisión de un delito sino de una conducta que -por su gravedad- impidió la prosecución del vínculo, pues condujo a la pérdida de confianza en el trabajador. En este sentido, estableció que la causa penal constituía un elemento de prueba más sin que existiera prejudicialidad ni la necesidad de una sentencia firme de la justicia penal.

    En base a ello, examinó las constancias del expediente penal,

    aportado como prueba por la empleadora. Así, observo que de la copia del requerimiento de elevación a juicio surge: “se le imputa al encargado G.A.G. los siguientes hechos, Hecho 1. Que entre el día 15

    de agosto de 2013 a las 23.54 hs. y el día 16 de agosto de 2013 a las 00.06

    hs, aproximadamente, al encontrarse en la estación de servicio Esso sita en la Rotonda de G., de la firma Axion Energy Argentina SA de la localidad de J.M.G., partido de Berazategui, haber defraudado a la empresa Transporte Ávalos SA firma esta para la cual trabajaba como chofer y a la empresa Axion Energy Argentina SA por la suma de $ 700,04,

    violando los deberes a su cargo y desnaturalizando el mandato recibido,

    obteniendo un lucro indebido y perjudicando económicamente a las víctimas,

    mediante el ardid de simular cargas de combustible al camión de la firma Transportes Ávalos SA, conducido por el encartado, el cual estaciona frente al surtidor Nº8 y cargar dicho combustible en un camión con frente rojo y con lona azul en la parte de la carga, el cual no se pudo identificar, para luego realizarse el cobro de la carga de dicho combustible en el sector de caja por parte del cajero J.A.A. con el sistema de la tarjeta A.C., firmando el ticket correspondiente el imputado (…) Hecho 3. Que el día 24 de agosto de 2013 entre las 1.54 y 2.14 aproximadamente, al encontrarse en la estación de servicio Esso sita en la Rotonda de G.F. de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    de la firma Axion Energy Argentina SA de la localidad de J.M.G., partido de Berazategui, haber defraudado a la empresa Transporte Ávalos SA, firma esta para la cual trabajaba como chofer y a...

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