Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 039900/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94271 CAUSA NRO. 39900/2015 AUTOS: “GUTIERREZ, G.G. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 157/161 apela la demandada a fs. 165/167, presentación que mereció la réplica de fs. 176/179.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus emolumentos, por considerarlos reducidos (fs. 172/174 y 163)

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. G. orientada al cobro de una indemnización que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 13/10/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad física del 32,20% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, la señora Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $358.700,01 A dicho importe, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de conformidad con lo dispuesto en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 con relación a la determinación del IBM y por la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de intereses. Asimismo, apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

  3. Memoro que la Sra. Magistrada de la anterior instancia tomó en consideración que el ingreso base mensual del actor correspondiente al período previo al accidente, de conformidad con lo informado por el perito contador a fs. 84, equivalía a $6.228,08 y que el salario correspondiente al mes anterior al accidente (septiembre Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Al respecto, esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente; en tal ocasión expresó que si bien la indemnización –

    conforme a los arts. 12 y 14 de la ley 24.557– se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que, amén de que su fin no es actualizar el crédito, se calculan a una tasa que compensa el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta su efectivo pago (cfr. “V.P.G. c/

    Asociart Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92286 del 28/12/2017, del registro de esta S.).

    Del mismo modo, que a partir del dictado de la ley 26.773 se actualizaron los mínimos a tenerse en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo dispuesto por el artículo 17.6 de la ley 26.773 en consonancia con lo normado por el decreto 472/14 y resoluciones dictadas por la SSS en dicho marco. Estos mecanismos, ya sea el de aplicación de intereses o el del reajuste efectuado de acuerdo al índice RIPTE –no aplicable al caso dada la fecha del infortunio– se hallan indudablemente dirigidos a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del actor, por lo que no considero que en el caso se advierta una conculcación de las garantías constitucionales que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por último, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales, en cuyo contexto el planteo formulado no exhibe fundamento suficiente que advierta sobre la efectiva violación de un derecho garantido por la Constitución Nacional. En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…es necesario que quien tacha de inconstitucional un precepto legal demuestre de manera acabada el perjuicio concreto que le ocasiona la norma que impugna…” (doctrina de Fallos: 342:227 y 917, entre muchos otros).

    Por los fundamentos expuestos, propicio revocar lo resuelto en la anterior instancia y, sobre dichas bases, de conformidad con lo informado por la perito contadora a fs. 84, juzgo apropiado considerar el ingreso base mensual del reclamante, que ascendió a la suma de $ 6.228,07 (art. 12, ley 24.557). Así, de acuerdo a los demás parámetros del pronunciamiento de grado que han arribado firmes a esta instancia (v. fs. 160), corresponde al actor una indemnización de $255.879,10 ($6228,07 x 53 x 32,20% x 65/27), que supera el piso previsto en la res. 22/14 del M.T.S.S.N, el que resulta de $199.773,31 ($620.414 x 32,20%) por lo que resulta de aplicación de la primera de las sumas señaladas.

  4. Con respecto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, considero que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento Fecha de firma: 28/11/2019 de la prestación por parte del deudor (conf. B., A. –Dir-

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la...

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