Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 027828/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 27828/2016 - GUTIERREZ, G.S. c/ ASOCIART ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-11-2020

para dictar sentencia en los autos: “GUTIERREZ, GABRIELA

SILVIA C/ ASOCIART ART S.A S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la actora y aseguradora demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados a fs. 193/203 y fs.

    206/209, respectivamente, obrando réplica de la accionante a fs. 211/214.

    El letrado de la parte actora –por derecho propio - recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 202 y vta) y el demandado apela la regulación de la totalidad de los honorarios,

    por entenderlos elevados (fs. 209).

  2. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, trataré el pedido de nulidad de todo lo actuado peticionado por el demandado, argumentando que la sentenciante omitió notificar la pericia médica.

    No soslayo que el recurrente en su oportunidad planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que resolvió que las actuaciones pasaran a alegar (ver fs. 204), mediante la cual se tuvo por clausurada la etapa probatoria.

    Ahora, el accionado se presenta actualizando el recurso referido y cuestionando lo decidido en la sede anterior.

    En primer término, cabe señalar que, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio, corresponde tratar el recurso deducido. Al respecto, cabe resaltar que si bien la Sra. Juez de grado ordenó un nuevo traslado de la pericia médica a fs. 170, al momento en el Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    que el demandado presentó el escrito manifestando que el informe médico no se encontraba subido al sistema informático de gestión (v. escrito de fs. 169 del 21/02/19), lo cierto es que el dictamen del experto ya se encontraba incorporado a dicho sistema con anterioridad,

    desde fecha 19/02/19 (según constancias del sistema aludido), por lo que, contrariamente a lo indicado, el apelante no se vio privado de impugnarlo.

    Tales consideraciones sellan la suerte del agravio en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, puesto que, en definitiva, la queja resulta insuficiente para otorgarle el tratamiento que pretende (art. 116 L.O.).

  3. Por otra parte, considero que la queja principal que plantea el actor, no tendrá favorable recepción.

    Digo ello por cuanto no encuentro expresados en el memorial bajo estudio, desde la perspectiva de lo normado por el art. 116 de la L.O., fundamentos jurídicos idóneos para viabilizar la pretensión del recurrente, en cuanto solicita el apartamiento de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.

    s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016-, en la que la Sra. Juez de grado fundó su decisión.

    M. que en dicho fallo nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    Así, sentó su criterio sobre la base de que “…

    el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a las disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

    sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

    Accidente – Ley Especial”).

    Agrego que respecto de la inconstitucionalidad del decreto 472/14, más allá de que no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación de dicha norma (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842;

    316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922;

    326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado tales planteos, sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G.,

    C.C. en representación de su hijo menor c/

    Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “.,

    M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/

    Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/

    RH1, entre otros).

    Frente a lo hasta aquí expuesto, estimo relevante que la exposición del apelante se sustenta –en lo principal- en la invocación de situaciones fácticas que no se condicen con las correspondientes a las presentes actuaciones, en la formulación de meras alegaciones conjeturales y genéricas y en la transcripción de citas jurisprudenciales, omitiéndose expresar -en los términos que exige la ya referida norma adjetiva-, su aplicación y vinculación en el marco de las Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    constancias del caso bajo estudio; por lo que el disenso no trasciende el plano de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con los fundamentos vertidos por la Sra. Juez en el punto objeto de debate –reitero, en función de los lineamientos sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E.”-.

    A ello se suma que el recurrente peticiona –en definitiva-, que se adicione “… a la indemnización de la L.R.T. un monto que sea complementario y que … resulte una suma de dinero que adicionada a la indemnización sistémica proporcione al trabajador una indemnización,

    justa, equitativa, progresiva …” –ver fs. 234-, más lo cierto es que no concreta su interés antes esta Alzada,

    ya que no expone específicamente a cuánto –según su postura- debería elevarse la condena, extremo que sella definitivamente la suerte adversa de la queja –cfr. art.

    116 de la L.O.-.

    M. en este aspecto que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N y art. 18 de la Constitución Nacional).

    En consecuencia, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por el decreto 472/14 (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta las deficiencias formales “ut supra” indicadas y que –además-

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-; en el caso concreto propongo Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    desestimar la pretensión principal del recurrente, máxime que –reitero- el escrito recursivo incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

  4. El recurso interpuesto por la aseguradora,

    dirigido a cuestionar la valoración de la pericia médica efectuada por la Sra. Juez de grado, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    En concreto, la recurrente soslaya las argumentaciones precisas que contiene el fallo anterior sobre este punto y, por lo tanto, sus agravios son claramente insuficientes (conf. art.116, ley 18.345).

    Considero que el aludido informe pericial –que reitero, reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis y luce fundado en las bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que se advierta en el memorial bajo estudio la incorporación de elementos científicos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR