Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 010555/2023

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 13361/2023

AUTOS: “GUTIERREZ ENRIQUE NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO DECISIÓN MÉDICA CENTRAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en función del recurso de apelación deducido por el Sr. G.E.N. contra la resolución de la Comisión Médica Central que determinó la improcedencia de las secuelas incapacitantes que dijo poseer, producto del siniestro que padeció con fecha 4 de enero de 2021; todo ello en el marco del expte. SRT 210146/2022.

    Contra dicha resolución, se alza el actor (folios 202 a 206 del expte. SRT

    436256/21), allí sostuvo que el día 4 de enero de 2021 mientras se dirigía de su casa al trabajo en el trayecto habitual a bordo de su automóvil, fue colisionado por otro vehículo lo que le generó TEC sin pérdida de conocimiento y traumatismos en la región cervical,

    lumbar y cadera izquierda, que fue asistido en el Hospital Grierson donde le realizaron radiografías, que efectuada la denuncia ante la aseguradora, le indicó tratamiento médico,

    RX, RMN y 10 sesiones de FKT para la región cervical y lumbar hasta el alta médica recibida el día 01/12/2021.

    Dicha presentación mereció réplica por parte de la aseguradora demandada (ver folios 210 a 229) quien solicitó la confirmación de la decisión recaída en la Comisión Médica Central.

  2. Planteados de este modo los extremos litigiosos, corresponde señalar en primer lugar que, si bien esta tercera instancia jurisdiccional –en principio– solamente tiene a su cargo la tarea de analizar cuestiones de derecho y su encuadre, puesto que el trabajador ya ha transitado dos instancias para la determinación de la incapacidad y de su eventual relación causal, advierto que se han violado las normas sustanciales del proceso porque no se ha producido prueba esencial para la causa y los dictámenes se han sustentado exclusivamente en material aportado por la propia ART demandada. En el caso, el demandante, además de presentar un “recurso de apelación” en el marco del procedimiento Fecha de firma: 19/05/2023 diseñado por la ley 27348, ha requerido la realización de diversas pruebas, todo lo cual si Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    bien excede los condicionamientos impuestos por la ley 27348 y la Res. SRT 298/17 al acceso a la jurisdicción en cuanto –según la literalidad de la norma– los recursos interpuestos sólo procederán en relación, a mi juicio debe ser admitido en su integridad (ver con idéntico criterio Sentencia de esta Sala in re “B., N.J. c/Provincia ART S.A.” del 4/2/22 -expte. 46734/2021).

    En efecto, la cuestión sustancial en debate no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros, in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/

    Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/

    Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/

    Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/

    Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    A mi ver, el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17

    SRT). Lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

  3. En efecto, de interpretarse el caso y la normativa en cuestión, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10°

    del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro. 27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

    Por lo demás, señalo que, como surge de la literalidad de la decisión adoptada por Fecha de firma: 19/05/2023

    la Corte al analizar el tópico bajo estudio Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    en el referido considerando 10°, debería darse al Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que, pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado de ser tal. En tal aspecto, en la causa “Pogonza” se sostuvo que “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales (…) que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes”.

    Es más, el Máximo Tribunal en el fallo mencionado en forma expresa sostuvo que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 “N., J.C.c.N. de Tucumán s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3º)”.

    Tales consideraciones, lejos de apartarme de lo que he sostenido hasta ahora en relación con la inconstitucionalidad de las normas que regulan la vía recursiva diseñada por el mentado art. 2 de la ley 27348, refuerzan mi postura (ver, entre otros “La reparación sistémica a dos años de la entrada en vigencia de la ley 27348 en revista Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Erreius, mayo 2019, p. 353 y ss.).

    Remarco que, a mi ver, la CSJN no se ha expedido en forma expresa y concreta en favor de la constitucionalidad del recurso en relación al que alude el art. 2 de la ley 27348,

    ni respecto a las facultades exorbitantes que en materia reglamentaria asumiera la SRT al dictar normas procesales en el marco de la Resolución antes mencionada.

    En consecuencia, delimitado el caso en los términos propuestos, señalo que luego del dictado del fallo de Corte referido, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR