Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Febrero de 2015, expediente 37679/2010

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:37679/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 163453 AUTOS: “G.E.N. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III BUENOS AIRES, 20 de febrero de 2015 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la Titular del Juzgado Federal nº 10 del Fuero hizo lugar a la demanda promovida e impuso las costas en el orden causado, apeló la parte demandada.

    Para resolver del modo en que lo hizo, la Sra. Juez partió de la base que la actora percibía una jubilación docente conferida en el marco de la ley 4558 de la Provincia de Santiago del Estero.

    Por ello consideró que asistía a la accionante el derecho al reajuste de su haber previsional de acurdo al 82 % móvil contemplado en la ley 24.016, teniendo en cuenta que la misma reunía los requisitos exigidos por la citada norma en relación a la edad ya los años de servicios desempeñados como docente.

  2. Agravia a la recurrente que la sentencia disponga el reajuste de la prestación con la movilidad prevista en la ley 24.016, lo que importa la aplicación de una ley nacional a un beneficio otorgado al amparo de una ley provincial, en forma abstracta y de manera meramente dogmática, invocando para ello el precedente “Gemelli”, que no guarda relación con la ley aplicable al beneficio en cuestión y omitiendo considerar y analizar la aplicación al caso de normas de carácter nacional que incluyen a los jubilados de cajas transferidas con servicios docentes. Apunta que la sentenciante no precisó cuál tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias que se determinen. Indica que el decisorio no establece el plazo para el cumplimiento de la sentencia y, finalmente, se queja por el rechazo de la defensa de prescripción.

  3. L., la cuestión a discernir es si corresponde mantener el beneficio de la actora dentro de los parámetros que establecía la ley de cese ó, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación de los mismos.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado „ut supra‟.

    La primera de las cláusulas del mentado CT establece que la Provincia transfiere a la Nación las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del organismo previsional local - el Decreto Nacional 327/95 fijó el 1º de julio de 1994 como fecha a partir de la cual comenzaron a devengarse los haberes previsionales de los beneficios objeto del traspaso cuyo pago fue puesto en cabeza de la ANSeS-, en tanto que la tercera indica: “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley provincial nº 4558, su complementarias y modificatorias vigentes a la fecha del presente Convenio.”.

    La cláusula cuarta trata del período de transición producto del traspaso de mentas, indicando que los beneficios provisionales que se soliciten dentro del plazo de 69 días hábiles posteriores a la fecha en que comience a regir el Convenio, serían otorgados de conformidad con la legislación provincial previsional vigente, y que una vez vencido el plazo citado, regirían los requisitos...

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