Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 036031/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 36.031/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “G.E.M. c/ EN-M. Defensa – FAA –Comando Personal –

Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 255/258vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora E.M.G. entabló demanda contra la Fuerza Aérea Argentina – Comando de Personal – Círculo del Personal Civil (en adelante, FAA), a efectos de reclamar en concepto de indemnización por despido sin causa, el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil setenta y ocho con once centavos ($45.078,11), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más el reajuste por desvalorización monetaria e intereses desde que cada suma fuera adeudada y hasta la fecha de efectivo pago (fs. 5/15vta.).

    Narró que trabajó bajo las ordenes de la demandada como cocinera y mucama desde el 1 de diciembre de 1996, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 16 horas, en las sedes sitas en Mariano Acosta 2850, de esta ciudad, y General Paz 250, partido de M., Provincia de Buenos Aires.

    Apuntó que el vínculo laboral fue mediante sucesivas suscripciones de contratos de locación de servicios, a los que calificó como fraudulentos y manifiestamente nulos, en virtud de las previsiones de los artículos 12, 13, 14, 21, 23 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (en adelante, “LCT”).

    Sostuvo que en el caso a existencia de relación laboral subordinada resultaba indiscutible, ya que se había desempeñado bajo la dependencia de la accionada durante más de 10 años, cumpliendo con su expresa directiva y sujeta al horario de trabajo por la Administración unilateralmente establecido, a cambio de una remuneración periódica y mensual.

    Indicó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la accionante ascendió a $1.223,84, en noviembre y diciembre del año 2006 y que el 16 de noviembre de ese año la accionada puso fin al extenso vínculo, despidiéndola sin causa a partir del 31 de diciembre del mismo año.

    Efectuó la siguiente liquidación: i) indemnización art. 232 LCT= $2.447,68; ii)

    S.A.C. sobre rubro i= $203,97; iii) indemnización art. 245 LCT= $13.258,27; iv)

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10618496#240780268#20190812100812776 indemnización art. 1 ley 25.323= $13.258,27; v) indemnización art. 2 ley 25.323=

    $7.954,94; y vi) indemnización art. 16 ley 25.561= $7.954,96. Lo que arroja un resultado final de 45.078,11, como ya se mencionó.

    Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928, 5 del decreto 214/02 y “de todas las normas y disposiciones que se dicten en consecuencia”.

  2. Por sentencia de fs. 255/258vta. la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por la señora E.M.G., con costas.

    Para así decidir, referenció la documental aportada a la causa y precisó que en el caso correspondía apartarse de la resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos, J.L. c/ EN s/ indemnización por despido”.

    Indicó que en dicho precedente el Alto Tribunal declaró el derecho del actor a una indemnización por la conducta ilegitima de la Administración, que habiendo celebrado sucesivos contratos en los términos del decreto 4381/73 (cuya duración no podía exceder de 5 años), extendió una relación laboral durante 21 años, utilizando de esa manera una figura prevista para situaciones jurídicas excepcionales encubrió una designación permanente con evidente desviación de poder, en atención a que las tareas carecían de transitoriedad.

    Explicó que la situación del caso no resultaba análoga en virtud de que en el caso se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios, en los cuales expresamente y de forma voluntaria se pactó, en su cláusula novena, que el contrato podría ser rescindido por ambas partes o por una de ellas de forma independiente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, conforme se encontraba autorizado por el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

    En ese sentido, manifestó que si bien no podía dejar de considerarse el extenso plazo durante el cual la parte actora se mantuvo en condición de contratada (casi 10 años), esa sola circunstancia no permitía concluir que las condiciones en las que se desenvolvió el vínculo laboral hubieran generado en ella una legítima expectativa de permanencia laboral, ni tampoco que hubiera mediado una conducta ilegítima por parte de la Fuerza Aérea que diera lugar a la indemnización solicitada.

    Agregó que resultaba aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no podían trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración.

    Afirmó que no se observaba en los contratos suscriptos, ni se había demostrado en la causa, que existieran restricciones o limitaciones en relación a las renovaciones de los contratos de locación de servicios que permitieran concluir que se hubieran utilizado Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10618496#240780268#20190812100812776 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 36.031/2011 figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Resumió ello en que no existía, a su criterio, prohibición alguna que permitiera deducir que la relación laboral de la actora con la demandada pudiera regirse por los términos allí establecidos y por ende debiera ser encuadrado en otro marco normativo.

    Concluyó la magistrada de grado, que el ingreso sin cumplir los requisitos indispensables para una designación en calidad de personal permanente y la aceptación de los contratos y sus pertinentes prorrogas, presididos por un régimen de inestabilidad en el empleo, vedaba al demandante reclamar los derechos emergentes de la estabilidad que no ha sido probada, pues de otro modo se violentaría el principio que impide venir contra los actos propios, y además se beneficiaría con aquél derecho quien no se ajustó a las condiciones necesarias para gozar de él.

    Finalmente rechazó los planteos de inconstitucionalidad por no encontrarse acreditado en autos que la aplicación de los preceptos en cuestión conculquen un derecho o garantía constitucional.

  3. Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso...

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