Sentencia nº AyS 1991-I-655 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 1991, expediente C 43222

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - San Martín - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a -7- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.222, "G., D.S. contra Expreso Paraná S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro, elevó los montos resarcitorios determinados en primera instancia al acogerse la demanda, y declarando la responsabilidad solidaria de los demandados, difirió el tratamiento de su grado de culpabilidad a la futura acción de contribución.

Se interpone por "Expreso Paraná S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda." recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

c u e s t i o n E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. Considero que el recurso ha sido mal concedido, sin que se erija en obstáculo a tal conclusión el llamamiento de autos de fs. 556, atento la reiterada doctrina de esta Corte al respecto (conf. causas Ac. 26.274, sent. del 3-X-78; Ac. 24.781, sent. del 7-IX-78, entre otras).

    En los presentes actuados, el pronunciamiento cuya impugnación se intenta, carece de la nota de "definitividad" que el recurrente pretende atribuirle (v. fs. 538). Y ello es así desde que el concepto de "sentencia definitiva" debe vincularse con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado, no ha de tenerse un fallo por definitivo (conf. Ac. 42.312, sent. del 26-IX-89).

    Se disconforma el recurrente por la indeterminación "de la distribución de responsabilidad civil entre los demandados solidarios", que a su juicio "ineluctablemente" debió efectuar "la Cámara, para que pueda hacerse uso de la acción regresiva..." (v. fs. 541 y 541 vta.).

    ...

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