Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Junio de 2021, expediente FBB 009726/2020
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9726/2020/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 10 de junio de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 9726/2020/CA1, caratulado: “GUTIERREZ, Diana
Olga c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el
17/3/2021, contra la sentencia del 11/3/2021.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 11/3/2021 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción
promovida por D.O.G. y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc.
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y cctes. de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o.
según Decreto N° 824/2019).
Ordenó a la AFIP que hasta tanto el Congreso legisle sobre el
punto, no podrá descontársele suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de
sus prestaciones previsionales.
Asimismo, dispuso el reintegro, a la parte actora, de las sumas
retenidas en virtud de dichas normas, desde el momento de interposición de la
demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio
mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento
del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, la demandada apeló el 17/3/2021,
recurso que fue fundado el 6/4/2021.
Centró sus agravios en que la sentencia recurrida no se condice
con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una impropia
y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN, “Garcia” a un caso distinto al que
originó el fallo del cimero tribunal. Ello con fundamento en que las circunstancias
personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir,
difieren sustancialmente a las de la reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, las que no
sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9726/2020/CA1 – Sala II – Sec. 1
solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la
excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
USO OFICIAL
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo y que, en caso de confirmarse el cese de retención del
gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la comunicación de
dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de retención.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido el 20/4/2021.
4to.) Encontrándose el expediente en autos para sentencia, la
demandada presentó, el 29/4/2021 un escrito en el que hizo saber que mediante el
Decreto Nº 249/2021 del 21/4/2021, se promulgó la Ley N° 27.617 –con vigencia
desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 1/1/2021–, que modificó en
forma sustancial la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628.
Sostuvo que con la entrada en vigencia de dicha ley, se ratificó
que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones, se encuentran
alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, y que se elevaron las deducciones para
jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que traducido en pesos importó
variar de la suma de $123.428,64 a $176.568 por mes, con lo cual, sólo se tributará
impuesto siempre que se perciba un haber mensual mayor esta última suma.
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9726/2020/CA1 – Sala II – Sec. 1
Y concluyó que con el dictado de la Ley N° 27.617, el Congreso
de la Nación ha receptado el criterio de la CSJN en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente citado.
De este escrito se dio traslado por Secretaría, suspendiéndose el
llamado de autos para sentencia, habiendo sido contestado por la parte actora el
11/5/2021.
5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
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pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
6to.) En la demanda, la actora solicitó que se declare
inconstitucional el art. 79 inc. “c” de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias y del
Decreto 394/16, como así de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo
que se dictare en consonancia, ordenándose el cese de la retención del gravamen sobre
el haber previsional, el reintegro de las sumas descontadas desde que se inició la
retención por sobre el haber de la actora, con más los intereses aplicables al caso.
7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis
de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9726/2020/CA1 – Sala II – Sec. 1
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones...
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