Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 002409/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2409/2019

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: "GUTIERREZ, DEMIAN FERNANDO C/ ORMECO ORGANIZACIÓN

MEDITERRANEA GERENCIAMIENTO Y CONSTRUCCION S.R.L. Y OTROS S/

LEY 22.250"

Buenos Aires, 11 de julio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por G.D.F. contra ORMECO ORGANIZACIÓN

    MEDITERRANEA GERENCIAMIENTO Y CONSTRUCCION SRL, PABLO ARIEL

    KORNMEHL y R.M.K., condenándolos solidariamente a abonar al actor la suma de $307.892 con más intereses y costas.

    Apela la parte demandada ORMECO y también lo hace la actora con réplicas recíprocas. La demandada apela los honorarios de los letrados intervinientes por elevados.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. La demandada ORMECO ORGANIZACION MEDITERRANEA

    GERENCIAMIENTO Y CONSTRUCCION S.R.L se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Hizo lugar a la “pretensión de cese laboral e indemnización del art. 18 L.22250”.

      Expresa la queja que su parte entregó al actor en el SECLO la “credencial de Registro Laboral (IERIC)” y que el actor no acreditó no haber percibido o haberlos percibido en forma insuficiente el fondo de cese laboral.

      No resulta materia litigiosa que la relación laboral entre actor y demandada se rigió por las normas de la regla estatal 22.250 en tanto la actividad económica de la parte empleadora como la prestación laboral del trabajador se orientaron en el marco de la “industria de la construcción”,

      conforme lo estableció la sentencia de grado.

      Concluye la sentenciante que no existen constancias en autos que demuestren que la accionada hubiera realizado aporte alguno al Fondo de cese laboral previsto en la actividad por lo que acoge el reclamo del mismo y la indemnización del art.

      18 de la ley 22.250.

      Este nodal aspecto no ha sido rebatido eficazmente por la apelante, que confunde la distribución de cargas probatorias,

      que establece el art.377 del CPCCN, pretendiendo que la actora pruebe que no percibió el fondo de cese laboral, cuando reclamado es la empleadora la que debió probar que cumplió con los aportes y con el pago, por lo que fija en noventa días el quantum indemnizatorio basado en la norma citada.

      Por tanto, se desestima la queja y se confirma lo decidido en grado en la cuestión.

      Fecha de firma: 12/07/2022

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      Así lo voto.

    2. Hizo lugar a la indemnización del art.15 de la L.24013 en forma inadmisible y contraria a derecho.

      Se queja la apelante por la condena en este aspecto señalando que no procede por cuanto el actor fue despedido con causa por abandono de trabajo; que el actor envió intimación cuando ya se encontraba extinguido el contrato de trabajo y el actor no fue despedido sin causa dos años después de la intimación.

      Respecto de la causal de extinción del contrato de trabajo entre las partes la misma en el régimen laboral de la industria de la construcción tal como lo sostuvo la sentenciante, resulta irrelevante si el despido resultó

      ajustado a derecho conforme lo previsto en el art. 242 L.C.T.

      puesto que, en ese ámbito, el trabajador percibe el fondo de cese laboral al culminar la relación laboral,

      independientemente de la causa de extinción de la misma.

      Conforme precedentes de este Tribunal…” No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito,

      susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR