Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 25 de Octubre de 2013, expediente 22537/09

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 22.537/2009

TS07D45901

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45901

CAUSA Nº 22.537/2009 -SALA

VII- JUZGADO Nº 70

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octube de 2013,

para dictar sentencia en los autos: “G.D.A. Y OTROS c/

P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta en el expediente “prae manibus”, se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 582/597.

    Se agravia por la aplicación ultraactiva de la Disposición D.N.R.T. Nº 5629-89, en tanto considera que no reviste la categoría de convenio colectivo de trabajo. Critica también la interpretación que la Juez “A quo” efectúa sobre el art. 11 del CCT 697/05 “E”. Controvierte lo decidido en materia de imposición de costas. Apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y el perito contador por considerarlos elevados. Se queja por la clausura de la etapa probatoria. Finalmente, cuestiona el decisorio en tanto desestima la excepción de litispendencia opuesta respecto de la coactora B..

    A fs. 609, el perito contador apela los emolumentos regulados en su favor por estimarlos exiguos.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte actora procedió a contestarlos mediante la pieza agregada a fs. 600/607.

  3. L., corresponde destacar que conforme la homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados por diversos actores a fs. 745, sólo cabe expedirse en relación a los actores LAVALLE, L. y BRUNO.

    Respecto de la actora L.A.D., corresponde tenerla por desistida de la acción, en virtud de la formulación efectuada por la susodicha a fs. 771 en tal sentido. Asimismo, conforme el silencio guardado por la demandada frente a la intimación que da cuenta la constancia notificatoria de fs. 834/vta. cabe disponer que las costas sean distribuidas en el orden causado (art. 68 2º párrafo y 71 CPCCN).

    Con relación al actor LATERZA MARIO ALBERTO, considero que las condiciones pactadas en el acuerdo de fs. 777/780 –ratificadas personalmente a fs. 827- son razonables en atención a la suerte aleatoria de los rubros comprendidos y que no significan ni tácita ni expresa renuncia de derechos amparados por normas de orden público (cfr. art. 15 e la L.C.T. y 69 de la ley 18.345).

    Así, cabe tener presente la forma y plazo de pago acordado, que conforme acta de fs. 593 se realizarán dentro de los diez días hábiles de notificada la homologación, el reconocimiento formulado por la demandada de los honorarios de la representación letrada de la actora,

    y del resto de las costas; y todo lo demás manifestado en cuanto a la forma de liquidar el rubro “antigüedad” a partir del 01-01-2011.

    En atención a la forma de culminar dicho proceso cabe practicar nueva regulación de honorarios al Sr. perito contador, los que se estima justo fijar en la suma de $ 2.900.-, respecto del actor LATERZA

    MARIO ALBERTO.

  4. En cuanto a la situación de la actora B.B.M.,

    que suscita el recurso de apelación interpuesto por la demandada, he de señalar que -sin perjuicio de dejar sentada mi opinión personal en la que ahondaré renglones más adelante- considero menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº 325 (acta. 2563) in re “FONTANIVE, MONICA LILIANA c/

    P.A.M.

  5. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ Diferencias de Salarios” del 09 de mayo de 2.011, ha arribado a la siguiente doctrina: “La entrada en vigencia del C.C.T.

    697/05 “E” obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución 5.629/89 respecto del personal 1

    Poder Judicial de la Nación 22.537/2009

    ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo”, lo que sella la suerte del particular reclamo impetrado en autos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, veo necesario destacar, siquiera a mero título ilustrativo, que en oportunidad de votar en dicho Fallo Plenario, expresé lo siguiente: “Sobre la cuestión que nos convoca, me he expedido con anterioridad en los autos “L., M.F. Y

    Otros C/ P.A.M.

  6. Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y Pensionados S/ Diferencias De Salarios”, S.D. Nº: 42.417

    del 30 .12.09, oportunidad en la cual he sostenido que: “en el mes de noviembre de 1989 los representantes de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión de Personal Civil de la Nación (UPCN) por la parte gremial y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. como empleadora, acordaron reimplantar un “adicional por antigüedad” que consistiría en el 6% para el primer año y el 3% para los años siguientes”.

    Tanto su acta complementaria como la Disposición D.N.R.T...

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