Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 043991/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

43991/2017

GUTIERREZ, CRISTIAN NAHUEL Y OTRO c/ RAMIREZ,

J.M.s.ÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- DEL/DG

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos al Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación deducido subsidiariamente por los actores a fs. 190/191,

contra el pronunciamiento de fs. 189, por medio del cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la parte demandada a fs. 99/114 pto. IV) y por la citada en garantía a fs. 159/173 pto. IV). El memorial de agravios luce agregado a fs.

190/191, y fue contestado a fs. 193/194. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 200/206, propiciando la confirmatoria del decisorio recurrido.

El magistrado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y citada en garantía por considerar que desde el acaecimiento del hecho generador de la litis con fecha 03 de enero del 2015 hasta la promoción de la demanda con fecha 04 de julio del 2017, se ha configurado el plazo de prescripción bienal que contemplaba el derogado Código de V. en el art. 4037. Ello por interpretar que el análisis de la excepción opuesta debía considerarse a la luz de la normativa vigente en el momento de la producción del daño cuyo resarcimiento se persigue.

El principio general en materia de comienzo de la prescripción, parte desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea cuando existe título para accionar y el acreedor tiene expedita la acción. El plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

es la existencia del derecho o su exigibilidad (conf. Borda "Tratado de Derecho Civil" T. Obligaciones II, n° 1011; CNCom., S.A., del 30/11/94, L.L. 1995-C-441; C. y Com. S.I., Sala II, del 23/12/93, LLBA 1994-244; CNCiv., S.C., 15/6/93, J.A.1994-I-683).

En el caso, las partes difieren en si corresponde la aplicación del artículo 4037 del Código Civil que regulaba el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (que prescribía a los dos años), o lo dispuesto en el art. 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo plazo de prescripción se amplía a tres años. Asimismo, los recurrentes plantean la aplicación del art. 50 de la ley nro. 24.240, concebida por el régimen tuitivo en materia de consumidor, que establece un plazo de prescripción de tres años, para promover todas aquellas acciones judiciales, administrativas, y sanciones emergentes de la normativa referida.

El tema de la modificación de los plazos aparece en el Código Civil y Comercial de la Nación reglado por la norma contenida en el artículo 2537, que dice “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior (“Revista de Derecho Privado y Comunitario” dirigido por H.A.–.J.M.I., 1-2015, pág. 273, Rubinzal – Culzoni Editores,

Santa Fé – 2015).

Por ello, la regla general es: el curso de la prescripción que ha nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

modificación por una ley posterior, queda -como regla- regido por las normas anteriores. (obra y autor citados precedentemente, pág. 283).

En ese contexto, dado que el accidente motivo de estas actuaciones ocurrió en enero 2015, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (agosto 2015), corresponde, la aplicación del art. 4037 del Código Civil, vigente al momento de la ocurrencia del hecho.

Asimismo, los recurrentes al contestar el traslado de la excepción opuesta, solicitan la aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (nro. 24.240), fundamentando su aplicación en que el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, ordena que siempre, en forma obligatoria, debe contratarse un Seguro de Responsabilidad Civil para accidentes de tránsito y afirman que, el asegurado, es un consumidor según las pautas legales del art. 1.092

del Código Civil y Comercial (y art. 1, Ley de Defensa del Consumidor).

El...

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