Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 019600/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 19600/2019, “G.C.,

C.M.c.M., E.F. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    C.M.G.C. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del 2 de agosto de 2018.

    Según contó en la demanda, circulaba con su motocicleta R. 220F

    por la avenida E.C. de esta Ciudad. Al acercarse a la intersección con la calle L. colocó el guiño derecho para girar hacia esta última. En dichas circunstancias, el Chevrolet Corsa patente MWE-886 avanzó a elevada velocidad e intentó pasarlo por su derecha en el momento en que estaba doblando, por lo que se produjo la colisión.

    El demandado E.F.M. fue declarado en rebeldía.

    Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., citada en garantía,

    admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del hecho, y denunció un límite de cobertura de $6.000.000.

    Si bien reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito, difirió en su mecánica y atribuyó responsabilidad exclusiva al demandante. Relató

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    que ambas partes circulaban por E.C., pero que el actor lo hacía a excesiva velocidad y sin dominio de su conducido. Al llegar al cruce con la calle L., el demandante intentó de manera intempestiva y sin ningún tipo de señalización girar hacia su derecha.

    Al realizar tal maniobra se interpuso en el carril de circulación del demandado y provocó el accidente. Señaló que el propio G.C. reconoció que fue él quien realizó la maniobra, quien giró y quien invadió el carril de circulación del demandado.

    La sentencia del 9/11/2022 admitió la demanda, por lo que condenó a E.F.M. a pagar la suma de $2.712.510, sus intereses y las costas. A su vez, estableció que la sentencia con más sus accesorios será también ejecutable contra Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la citada en garantía, quien en su expresión de agravios cuestionó lo decidido sobre la responsabilidad, los montos de condena, los intereses y la omisión de indicar que la aseguradora debe responder en la medida del seguro.

    Estos agravios fueron replicados por la actora.

  2. RESPONSABILIDAD

    El juez de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1769, 1757 y 1758 del CCCN. Así, sostuvo que al encontrarse admitido el hecho, pesaba sobre la demandada y la aseguradora acreditar las eximentes de responsabilidad.

    Valoró la rebeldía del demandado y su incontestación de demanda en los términos del art. 60 y 356 inc. 1 del CPCCN.

    Analizó luego la prueba pericial mecánica y la testimonial y concluyó

    que no se probó la mecánica sostenida por la citada en garantía, por lo que la accionada deberá resarcir los daños experimentado por el demandante a causa del accidente.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La citada en garantía se agravió de la atribución de responsabilidad a su asegurado, por sostener que fue el actor el responsable del siniestro y que el propio demandante reconoció dicha circunstancia.

    La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado,

    fundado en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el pronunciamiento1.

    Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior 1

    A.M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.F. de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265 del CPCCN2.

    De la lectura de los agravios presentados por la citada en garantía se desprende la falta de argumentación y de crítica razonada y concreta a lo decidido en la sentencia en este punto. Es que se limitó a argumentar que quedó clara la mecánica del evento, en cuanto a que el motociclista realizó una maniobra de giro interponiéndose en el carril de circulación del demandado. Que con el solo relato de los hechos formulado por el actor se visualizaba el hecho de la víctima.

    Sin embargo, nada dijo acerca de la prueba analizada por el sentenciante y que lo llevó a decidir como lo hizo.

    No se me pasa inadvertido que dicha prueba no resulta coincidente en el modo en que ocurrió el accidente. Es que, mientras el perito ingeniero mecánico L.M. informó que, de acuerdo a las constancias del expediente, el vehículo demandado al intentar un sobrepaso por el lado derecho, se interpuso en la dirección que llevaba el actor, por lo que interrumpió su circulación (ver informe pericial,

    respuesta al puntos de pericia i de la citada en garantía), los tres testigos que declararon a instancia del demandante, E.F.G., H.A.F. y M.A.M.N.,

    manifestaron que cuando la moto se disponía a doblar hacia la derecha,

    el auto que circulaba por detrás la chocó en la parte trasera (ver audiencias grabadas en video). Tampoco soslayo que en las fotografías de la motocicleta acompañadas en las pp. 89/91 no se visualizan daños en su parte trasera como señalaron los testigos y que el perito ingeniero mecánico no indicó, dentro de las partes a reparar, el sector trasero P., 1988, pág. 351.

    2

    CNCiv., esta Sala, “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro” del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 4

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    (ver punto de pericia f de la citada en garantía), el cual tampoco fue incluido en el presupuesto acompañado por la actora en la p. 12,

    reconocido por su emisor.

    No obstante, queda claro, en virtud del encuadre normativo señalado por el juez y con el que coincido, que recaía en la demandada la carga de probar alguna causa de eximición de responsabilidad. La sentencia no tuvo por configurada ninguna, y tal conclusión no fue rebatida en modo alguno por la recurrente. Si bien al contestar la acción se brindó

    una versión de cómo habría ocurrido el hecho, no hay ninguna prueba que la acredite, ni si quiera la denuncia de siniestro por ella acompañada, donde no se detalló el modo en que aconteció. Por lo que,

    más allá de las discordancias señaladas, las que no fueron mencionadas por la apelante, y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del CPCCN, postulo declarar la deserción del recurso en lo atinente a los agravios sobre la responsabilidad.

  3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    La citada en garantía se agravió por sostener que los montos otorgados por cada uno de los rubros no se compadecen con la prueba arrimada por la actora, y que la valoración efectuada por el juez a fin de llegar a ellos no está conformada por un claro razonamiento que permita analizar la justicia y procedencia de las premisas tenidas en cuenta para llegar a las cifras fijadas.

    Se refirió, luego, a cada uno de los rubros reconocidos, a excepción del relativo a los daños materiales de la motocicleta. Habré de evaluar a continuación, cada uno de ellos.

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Si bien no lo especificó, entiendo que el juez de la anterior instancia cuantificó las distintas partidas a valores actuales a la fecha de la sentencia, a excepción de la referida a los daños materiales que fue establecida a la fecha del presupuesto agregado a p. 12 (10/1/2019).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 5

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    A fin de evaluar los agravios sobre los montos admitidos, habré de seguir el mismo criterio temporal.

    3.2...

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