Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Junio de 2021, expediente CIV 010101/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 10101/2017

    GUTIERREZ, C.N. c/ ARCOS DORADOS

    ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 65).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021,

    reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE

    SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

    I.C.N.G. demandó a Arcos Dorados Argentina Sociedad Anónima la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 7 de marzo de 2016 en la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

    Relató que aproximadamente a las 8:30 hs. ingresó

    junto a su pareja J.L.P. al local de M.´s de propiedad de Arcos Dorados Argentina Sociedad Anónima situado en el exterior del shopping Tortugas Open Mall, frente a la pista de patinaje. Aproximadamente a las 8:50 hs. luego de consumir los productos adquiridos se dirigió a la puerta ubicada en el lateral del comercio y cuando caminaba por la rampa de salida perdió en forma imprevista la estabilidad cayéndose al piso. Se patinó porque el suelo se encontraba mojado y resbaladizo debido a que minutos antes habían baldeado con algún producto de limpieza sin haber Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    puesto elementos de advertencia. La gravedad de las lesiones en su pie izquierdo le impidieron incorporarse. Fue asistida por personal del local y pasada una hora de la ocurrencia del hecho arribó una ambulancia de Vittal que la trasladó al Hospital de Traumatología y Emergencias Dr. F.A. donde la atendieron por guardia, le extrajeron placas radiográficas,

    diagnosticaron fractura de tobillo izquierdo, colocaron una valva,

    recetaron analgésicos y aconsejaron concurrir a un centro médico de mayor complejidad. Al día siguiente se dirigió al Hospital Santojanni donde le indicaron tratamiento quirúrgico y le prescribieron la compra de una prótesis y elementos de osteosíntesis. Fue intervenida el 23 de marzo de 2016, recibió

    tratamiento ambulatorio curaciones semanales le colocaron una bota de yeso, recomendaron reposo por dos meses sin movilización y al tercer mes utilizó muletas. A la fecha de la interposición de la demanda -9/3/17-, refirió que apenas puede caminar y que nuevamente debe ser intervenida en razón de que la prótesis colocada no cumplió con su función específica (ver fs. 38, punto IV).

    La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la emplazada a abonar a la actora la suma de $1.138.300, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación el 12 de noviembre de 2020 que fue respondido por la citada en garantía el 4 de diciembre de 2020 quien sustentó su recurso el 17

    de noviembre de 2020 en una presentación que fue contestada por la actora el 2 de diciembre de 2020 y la demandada expresó

    agravios el 3 de noviembre de 2020 cuyo traslado fue respondido por la accionante el 20 de noviembre de 2020.

  2. Frente a las críticas que manifiesta la demandada y la citada en garantía atinentes a la responsabilidad endilgada en primera instancia, considero útil recordar lo expresado por el Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    distinguido colega, Dr. E.A.Z., en un precedente en el que se encontraba acreditada la caída al piso de una mujer (C..

    S. F, febrero 19/2007, “G., A. c/ Alto Palermo S.A.

    (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960). Allí destacó: “...no es el mero acaecimiento de este hecho material -la caída- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo Civil –actual art. 1757 del CCyCN-. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda del shopping en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída de la actora, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni, C.igo Civil, comentado, t. 5,

    comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994).” “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004). En otras palabras debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella -el mal estado, por ejemplo, o la existencia de un elemento que la tornaba resbaladiza, etcétera- y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño”

    (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado).

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, debo señalar que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722

    CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731

    CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    Es así que cuando, como ocurre en el presente caso,

    se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta. Por lo tanto, incumbe al damnificado arrimar elementos que hagan precisamente a ese factor desencadenante (Conf. C.. S. “I”,

    agosto 31/2010, “B., I. c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

    De esta forma, no hay dudas de que se encontraba a cargo de la actora la demostración de que el accidente se produjo porque el piso de la rampa de salida del establecimiento de propiedad de la demandada presentaba algún vicio –en el caso mojado que lo tornara resbaladizo- que fue causa eficiente del daño cuya reparación reclama en autos. Y a partir de esa comprobación causal es que se generaría la atribución de responsabilidad objetiva,

    la cual solo podría ser exonerada con la demostración de las eximentes contempladas por la norma antes citada, lo que para la Sra. juez de grado se encontró probado.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    De la prueba producida, surge que Socorro Médico Privado S.A. (VITTAL), informó que “el día 7/3/16 aproximadamente a las 9:03 hs. se solicitó asistencia médica de urgencia por síntomas de traumatismo desde el local de M.’s sito en la Ruta Panamericana Km 36.500 R.P., para la Sra. G.C.N. de aproximadamente 45 años de edad. La misma fue trasladada por nuestro móvil al Hospital Pablo Nogues Abete,

    con diagnóstico de trauma en...

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