Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 012514/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12514/2013 - GUTIERREZ CESAR JULIAN c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 130/132 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la demandada tendrá favorable recepción.

Sobre el particular, considero que el cuestionamiento que articula la recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts.

8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “ … el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20533251#196731011#20171226093717372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó

expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/

Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presente-

la inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución...

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