Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 1993, expediente P 46969

PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de julio de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 46.969, G., C.A.. Daño y lesiones."

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a C.A.G. a la pena de dos meses de prisión en suspenso y costas por ser autor responsable de los delitos de lesiones leves y daño, en concurso real.

La señora Defensora Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Comparto la opinión del señor P. General en cuanto a que el recurso debe ser rechazado.

  1. Afirma la señora Defensora que la Excma. Cámara debió mantener lo resuelto en la instancia originaria en cuanto a no haber sido legalmente instada la acción por el delito de lesiones leves (art. 72, C. pues la expresión de L.A.C. en que el tribunal fundó su decisión en contrario no constituiría "denuncia" en el sentido legal.

    Sin embargo la denuncia o acusación prevista en el texto legal en cuestión no requiere formas específicas, de modo que su concepto ha quedado satisfecho al expresar el nombrado "que desea que se esclarezca el hecho que se investiga". Pues en su sentido dentro del sistema del art. 72 las palabras "acusación o denuncia" no se refieren con exclusividad a una pura intención informativa respecto del presunto delito sino a la voluntad de que se forme proceso; sin perjuicio de que, de hecho y en función de las particularidades de cada caso, usualmente aquella información pueda evidenciar esta voluntad.

    De modo que la recurrente no demuestra la transgresión legal que invoca.

  2. También se considera en el recurso que, en todo caso, medió legítima defensa (art. 34 inc. 6º, C., y que ello estaría acreditado por vía confesoria (arts. 238 y 239, C.P.P.) pues...

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