Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 052317/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69531 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52317/2012 (Juzg. Nº 36)

AUTOS: G.C.S. DEL CARMEN C/ SMG ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a fs.227/231, cuya réplica luce a fs.234/242.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico a fs.233.

La Sra. Jueza “a quo” hizo lugar al reclamo fundado en la Ley de Riesgos de Trabajo contra SWISS MEDICAL ART S.A. (ex SMG ART S.A.) en función del accidente “in itinere” que sufriera el actor el día 17 de diciembre de 2011, aplicando a su vez, las disposiciones de la Ley 26.773.

Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19949817#165522698#20170328115613295 Contra esta decisión se agravia la parte demandada porque se aplicaron al caso las disposiciones de la Ley 26.773, siendo que el accidente denunciado acaeció con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida.

Con relación a la aplicación del régimen normativo de la Ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en el caso el 17/12/11, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art.7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19949817#165522698#20170328115613295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro.65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la Ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la Ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art.19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts.16 y 18 de la Ley Fundamental)…”. Además, porque “…

tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19949817#165522698#20170328115613295 (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la Ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la Ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.1º de Ley 26.773)…”.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia Ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art.17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

En efecto, sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el precedente antes Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19949817#165522698#20170328115613295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI citado -dado mi criterio contrario a la doctrina que surge de los mismos– tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades y fueron anteriormente citadas, teniendo en cuenta el criterio de primicia de la realidad, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia al accionante sujeto de preferente tutela al insistir en mi postura, dejando a salvo mi opinión, aplicaré

la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E.”. Por tanto, corresponde prescindir de aplicar las disposiciones de la Ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma.

Por lo hasta aquí expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $ 3062,51 (772,47 x 53 x 7.02 x 65/61).

En tanto dicha suma es inferior al monto establecido en el art.3 del decreto 1694/09, propongo estar al mínimo allí

establecido. Por ello el monto de condena será de $ 12.636.

En cuanto a la tasa de interés a aplicarse, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, corresponde estar a la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016).

Conforme lo decidido y conforme lo dispuesto en el art.279, C.P.C.C.N., corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios.

Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19949817#165522698#20170328115613295 Las costas de alzada se impondrán a cargo de la parte demandada (cfr. art.68, CPCCN).

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr.

art.38, L.O. y normas concordantes). Lo expuesto deviene inoficioso el planteo de la parte demandada y del perito médico respecto a los honorarios regulados.

A su vez, el planteo referido a la aplicación de las leyes 24.037 y 34.432 y decreto 1813/92 debe ser...

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